REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-000648
PARTE DEMANDANTE: ESNEIDY MAYERLING VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.491.850, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JESÚS CANACHE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.786.
PARTE DEMANDADA: AUTO LA CRUZ, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de Octubre de 1.995, bajo el N° 1, Tomo A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BRAZON, YULY ROJAS y OSCAR GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.758, 82.550 y 44.163, respectivamente.
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales.
PRIMERO
Expone la actora que en fecha 01 de Octubre de 1.999 ingresó a laborar como consultora de ventas en la empresa. Que en fecha 25 de Febrero de 2.002, por medio de carta le manifiestan poner fin a la relación de trabajo. Aduce que en fecha 23 de Abril de 2.002 le cancelaron ciertos pasivos laborales, los cuales fueron erradamente calculados. Que la relación de trabajo duró dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) (sic). Que el salario devengado fue de Bs. 1.250.000,00, salario diario 26.886,30. En razón de ello demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) preaviso 60 días con base al salario diario de Bs. 26.886,30 y antigüedad adicional 60 días con base al salario de Bs. 28.678,71, ambos con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. antigüedad 127 días, con base al salario de Bs. 28.678,71. 2) Por el período 1.999 - 2.000, vacaciones 15 días, bono vacacional 7 días con base al salario diario de Bs. 26.886,30. 3) En el período 2.000 – 2.001, vacaciones 16 días, bono vacacional 8 días con base al salario diario de Bs. 26.886,30. 4) vacaciones fraccionadas en el lapso de los años 2.001-2.002 5, 64 días y por bono vacacional 3 días calculado al salario diario de Bs. 26.886,30. 5) utilidades (participación en los beneficios) año 1.999, 2.5 días. año 2.000, 15 días. año 2.001, 15 días. año 2.002 1,25 días, todos a razón del salario diario de Bs. 26.886,30. 6) intereses sobre prestaciones. 7) comisiones por ventas de palizas de seguros de vehículos Bs. 1.189.000,00. 8) intereses de mora. 9) indexación o corrección. 10) costas y costos procesales.
En la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada de autos alega como punto previo la prescripción de la acción.
Son hechos admitidos en la presente causa:
La relación de Trabajo
La fecha de terminación de la relación de trabajo, 25-02-2.002
Son hechos controvertidos
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo, 01-10-1.999, señalando la demandada otra fecha de inicio, el día 01-01-2.001.
2) El salario de Bs. 1.250.000,00, salario diario 26.886,30 y señala que la actora devengaba Bs. 21.603,81 diarios.
3) El tiempo de duración de la relación de trabajo alegada por la actora, es decir, 2 años, 4 meses y 25 días, por cuanto en el decir de la accionada, el tiempo real desde la fecha de inicio 01-01-2.001 hasta la fecha del egreso 25-02-2.002, hay una antigüedad de 1 año, 2 meses y 25 días.
En consecuencia niega y rechaza de manera pura y simple, el pago de los siguientes conceptos:
1) Preaviso 60 días con base al salario diario de Bs. 26.886,30.
2) Antigüedad Adicional 60 días con base al salario de Bs. 28.678,71.
3) Antigüedad 127 días, con base al salario de Bs. 28.678,71.
4) Por el período 1.999 - 2.000, Vacaciones 15 días, base al salario diario de Bs. 26.886,30.
5) Bono Vacacional 7 días con base al salario diario de Bs. 26.886,30.
6) En el período 2.000 – 2.001, Vacaciones 16 días, base al salario diario de Bs. 26.886,30.
7) Bono Vacacional 8 días con base al salario diario de Bs. 26.886,30.
8) Vacaciones Fraccionadas en el lapso de los años 2.001-2.002 5, 64 días
9) y por Bono Vacacional 3 días calculado al salario diario de Bs. 26.886,30.
10) Utilidades (Participación en los Beneficios) año 1.999, 2.5 días, al salario diario de Bs. 26.886,30
11) Utilidades (Participación en los Beneficios Año 2.000, 15 días, al salario diario de Bs. 26.886,30
12) Utilidades (Participación en los Beneficios Año 2.001, 15 días, al salario diario de Bs. 26.886,30
13) Utilidades (Participación en los Beneficios Año 2.002 1,25 días, a razón del salario diario de Bs. 26.886,30.
14) Intereses sobre prestaciones.
15) Comisiones por ventas de palizas de seguros de vehículos Bs. 1.189.000,00.
16) Interese de complemento de prestaciones sociales
17) Que hayan cancelado remuneración y bonificaciones por concepto de comisiones por venta de seguros de automóviles.
18) El pago por concepto de remuneración o bonificación por concepto de sistemas de seguridad.
19) El pago por concepto de indexación o corrección monetaria
20) Costas y Costos del proceso.
Costas y Costo procesales.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION
Éste Juzgador, en atención al punto previo opuesto en la contestación de la demanda, pasará a decidir previamente lo referente a la prescripción de la acción, planteada por la parte accionada, lo cual se realiza en los siguientes términos:
La representación Legal de la demandada opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción exponiendo los consecuentes hechos:
“Oponemos y hacemos valer la prescripción de la presente acción incoada en contra de nuestra representada, por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo para la PRESCRIPCIÓN, es decir, que han transcurrido un (1) año y dos (2) meses, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo entre la empresa AUTO LA CRUZ y la ciudadana ESNEIDY MAYERLING VILLANUEVA, sin que la parte haya interrumpido la prescripción conforme a lo establecido en la Ley, sin haber notificado o citado a nuestra representada en el tiempo legalmente permitido, y no haber constancia en autos de la interrupción de la prescripción por ningún otro medio”. (…) “Basta con tomar la fecha de terminación de la relación de laboral suministrada además por la demandante (25/02/2.002)…”
Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Ahora bien, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
En este mismo orden de ideas el Código Civil en su artículo 12, señala:
“Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
De los artículos anteriormente transcritos, este Juzgador establece: La Ley sustantiva laboral fija el tiempo necesario del cual dispone la reclamante –ESNEIDY MAYERLING VILLNUEVA- para ejercer las acciones, -Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales- derivadas de la relación de trabajo, el cual es de un (1) año, contados por días continuos, a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación de laboral, es decir, desde el día 25 de Febrero de 2.002 y concluirá dicho lapso, el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, es decir, el día 25 de Febrero de 2.003, como corolario, el plazo consagrado en esta Ley, para ejercer las reclamaciones es de Prescripción, dicho lapso puede suspenderse o interrumpirse.
Una vez aclarado este punto, este Sentenciador entra a conocer si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para interrumpir la prescripción.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia lo siguiente: Analizando el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede señalar que el accionante compareció por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 13 de Febrero de 2.003, (folio 92), doce (12) días antes de la fecha en la cual prescribiría la acción- a los fines de interponer la demanda contra la empresa AUTO LA CRUZ, C.A. por el cobro de diferencias de prestaciones sociales. No obstante la simple introducción de la demanda tempestivamente, no es un hecho capaz -per se- de producir la interrupción de Prescripción de la Acción, por cuanto se requiere que la accionada sea notificada o citada antes de la expiración del lapso indicado en el artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Señala dicha norma in comento, los modos de interrumpirse la prescripción de las acciones: “Por la Introducción de una demanda judicial, (…), siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; “(…). pero de las actas que conforman el expediente, y de lo alegado por el accionante en su escrito, no se desprende que se hayan practicado las notificaciones o citaciones de la sociedad demandada dentro de los dos (02) meses a los que alude el mencionado artículo. El accionante interpone demanda en fecha 13-02-2.003, es decir, dentro del tiempo útil, por lo que no había transcurrido el lapso de un (01) año, empero la empresa accionada es notificada en fecha 13 de Mayo de 2.003, mediante la fijación del cartel de citación librado de conformidad con lo que se estipulaba en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según la constancia dejada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en esa misma fecha (folio 112), es decir, dieciocho (18) días después de transcurridos los dos (02) meses a que alude la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no se dio la condición indispensable contemplada en ese artículo para que se interrumpiera la prescripción, así como no se desprende, que la parte interesada haya formulado las reclamaciones administrativas correspondientes ante las autoridades competentes del Trabajo a las cuales hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a) y c). No consta en autos, que se hayan protocolizado las copias certificadas del libelo de demanda por ante el Registro Subalterno con el auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil antes del año de prescripción.
En consecuencia con lo anteriormente establecido se concluye; que la accionante ha perdido su derecho a ejercer las acciones correspondientes para reclamar sus prestaciones sociales, por haber transcurrido los plazos legales para su ejercicio, por lo tanto, la defensa de la accionada sobre la Prescripción de la Acción se declara procedente Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada con lugar la defesan perentoria de fondo, de prescripción de la acción opuesta por la empresa accionada, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de fondo de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana ESNEIDY MAYERLING VILLANUEVA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNADEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
En la misma fecha, 16 de junio de 2.004, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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