REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000001
PARTE ACTORA: GUSTAVO RIOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 3.797418.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROCCÍO MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 30.132

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROVIORCA) constituida por ante el Registro Mercantil, en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el N° 21, tomo A-67. Y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO RÍOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 33.638.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO
En fecha tres (3) de diciembre de 2001, el suprimido juzgado del trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por GUSTAVO RIOS PÉREZ en contra de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROVIORCA). Alega que inició la prestación del servicio en fecha 29 de Junio de 1.999, devengando un salario básico de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales y un salario promedio de DOCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.12.519,00) y que renunció en forma justificada el 11 de Agosto de 2.000. Entre los conceptos reclamados están: preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, días feriados trabajados, domingos trabajados en turno diurno y nocturno, bono nocturno, horas extraordinarias de turno diurno (redobles), días de descanso trabajados en turno diurno y nocturno, comida y cesta ticket, indemnización de daños y perjuicios y utilidades para un monto total reclamado por SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs.7.065.895,00), que luego fue subsanada dicha cantidad por haberse cometido error en la sumatoria de los montos, por lo que el monto global real demandado es la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES con 30/100 céntimos (Bs.5.651.982,30).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada admitió los siguientes hechos: 1.-La existencia de la relación de trabajo. 2.- La fecha de inicio y finalización del vínculo laboral. 3.- Admite igualmente que se le adeuda al trabajador Prestaciones Sociales por efecto de la terminación de la relación laboral por haberse retirado de la empresa, y que las mismas globalizan la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs.705.023,00). 4.- Afirma que el actor renunció a su trabajo, e igualmente, 5.- Admite que el demandante dio fin a la relación de trabajo por renuncia, el día 11 de Agosto de 2000. Por otra parte, la accionada, en el mismo escrito de contestación a la demanda manifiesta que: 1.- Niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte accionante cantidad alguna por los conceptos demandados contenidos en el escrito libelar por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES con 30/100 céntimos (Bs.5.651.982,30), ni el salario tomado para su cálculo, porque no es cierto que se le deben las cantidades demandadas. 2.- Niega igualmente que no se le pagara el salario por este percibido. 3.- Como consecuencia, de la fecha que alega la demandada para la duración de la relación como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a los días feriados o de descanso, el recargo del 50% sobre el salario ordinario y el recargo del 50% de las horas extraordinarias. 3.- Niega igualmente que sean ciertas las causas de renuncia del demandante contenidas en la carta de renuncia, ni que sean causas justificadas para su renuncia. 4.- Rechaza y niega que el actor tuviera un salario promedio integral diario de DOCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.12.519,00), que incluyera salario básico, vacaciones, vacaciones fraccionadas, días feriados, domingos trabajados, bono nocturno, horas extras, días de descanso, comida cesta tickes, por cuanto su salario integral diario era de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES con 17/100 céntimos (Bs.7.610,17). 5.- De la misma manera rechaza categóricamente que el demandante tenga derecho al reclamo de los conceptos contenidos en los artículos 153,154, 155, 217, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- Niega que el actor hubiese trabajado 55 domingos en turno diurno y nocturno, ni que hubiere trabajado los domingos que van desde el 29-06-99 al 11-08-2000, ya que los que trabajó le fueron cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. 7.- Rechaza la demandada que los domingos trabajados por el actor se le cancelaran en base a Bs.4000 y que con esto se hubieren quebrantado los derechos consagrados en la Ley Orgánica del trabajo en los artículos 153,154,155, 217 y 218, ya que los derechos demandados fueron satisfechos. 8.- Niega la accionada que se le adeude al actor una diferencia por los domingos laborados de (Bs.2.315.200,00), ni que sean los correspondientes a los años 99, 2000, que indica en su libelo el demandante.8.- Niega de manera contundente que no se le suministró al actor 36 comidas a Bs.2.400 cada una, ni que su cálculo dé un total de Bs.86.400. 9.-Rechaza asimismo el hecho que se le adeude al actor lo referente a diferencia de cesta ticket, por cuanto este beneficio es aplicable a las empresas que tiene en nómina más de 50 trabajadores como lo señala el Decreto Presidencial de fecha 01-09-1998 y éste no es el caso de la empresa demandada. 10.- Niega que a la accionada se le adeuda al actor la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.216.000), que el actor esté dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamarlo.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, por lo que el objeto de la pretensión se concentra en establecer si la base de cálculo (salario normal y salario integral), utilizada para obtener el monto de los conceptos demandados fue la adecuada o no y como consecuencia de ello, de ser ciertas, establecer las diferencias en cada uno de los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por este Tribunal que es el sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, ratificada en fallo dictado por esa misma Sala en fecha 17 de febrero de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“La demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe este Tribunal señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando la demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es la demandada quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal como fue supra señalado, en la presente causa quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1.- El salario diario promedio para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que el actor afirma que es la cantidad de Bs.12.519, el salario promedio integral que incluye el salario básico, vacaciones, vacaciones fraccionadas, días feriados trabajados, domingos trabajados, bono nocturno, horas extraordinarias, días de descanso, comida, y la demandada establece que era de Bs.7.610,17, en consecuencia el principal punto controvertido es “El salario” con el que se deben cancelar los conceptos demandados en el escrito libelar, si con el salario que señala el demandante o la demandada, para establecer si existen diferencias en cuanto a los conceptos demandados. 2.- De igual forma el demandante indica que renunció justificadamente basado en reclamaciones por conceptos de beneficios laborales y demás derechos que no le eran cancelados de manera correcta, contrario a lo que afirma la demandada quién alega que el trabajador renunció consciente y voluntariamente a su trabajo y no procedió a trabajar el preaviso correspondiente, por lo que deberá serle descontado de conformidad con el artículo 107 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Así el actor afirma que como existe una diferencia en el salario empleado para calcular horas extras, días feriados, días de descanso, y los conceptos demandados, también existe diferencia por prestaciones sociales, contrario a lo que señala la demandada que aquel no tiene derecho a los conceptos contenidos en los artículos 153,154, 155, 217 y 218, ni que hubiere trabajado todos los domingos las 24 horas, los días de descanso y horas extras que señala en el libelo desde el 29-06-99 hasta el 11-08-00, ya que los que laboró le fueron cancelados. 4.- El demandante afirma que la accionada le adeuda por los conceptos reclamados en razón de sus prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES con 30/100 céntimos (Bs.5.651.982,30) mientras que la demandada señala que le adeuda sólo la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL VEINTITRES BOLÍVARES (Bs.705.023). Como consecuencia de ello, se encuentran controvertidos todos los conceptos reclamados por el actor en relación a la Diferencia de Prestaciones sociales. 5.- Así el actor afirma que le corresponde diferencia por concepto de Cesta Ticket, contrario a lo que aduce la accionada que la empresa no tiene en nómina más de la cantidad de trabajadores que establece el Decreto Presidencial de fecha 01-09-1.998, que es aplicable a las empresas que tengan más de 50 trabajadores.
La carga de la prueba en lo relativo a: 1.- El salario, corresponde a la demandada, ya que en este caso no rechaza la existencia de la relación laboral, por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es la demandada quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, preaviso, etc”, por cuanto alegó un salario diferente al que señala el demandante. 2.- El demandante alega que renunció en fecha 11-08-00, por incumplimiento de reclamaciones de beneficios laborales adeudados por el patrono, que ésta constituye una renuncia justificada, sin embargo, la demandada en la oportunidad para la contestación alegó que el trabajador renunció en la misma fecha que señala el demandante, pero que como lo manifiesta en la carta de renuncia lo hizo de manera voluntaria, consciente, por lo que deberá descontársele la indemnización del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente le corresponde al demandante la carga de probar que la renuncia fue justificada. 3.- En virtud que el demandante reclama conceptos extraordinarios como son horas extras, días feriados diurnos y nocturnos, días de descanso diurnos y nocturnos, etc, pero la demandada señala que el demandante no tiene derecho a los conceptos contenidos en los artículos 153 al 155 y 217, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando el hecho de que hubiese trabajado todos los días que indica el demandante, es decir, 55 domingos, las 24 horas, ni que los domingos se le cancelaran en base a Bs.4000, desde la fecha de inicio de la relación hasta su culminación, por lo que le corresponde al demandante, la carga de la prueba de tales aseveraciones con relación a los conceptos extraordinarios laborados fuera de la jornada ordinaria. 4.- En cuanto al concepto de cesta ticket el demandante afirma que le corresponde por diferencia en este concepto la cantidad de Bs. 462.900,00, mientras que la demandada alega que no tiene en nómina a la cantidad de trabajadores que establece el Decreto Presidencial de fecha 01-09-1998 (50 trabajadores), no siendo el caso de su representada que desde el inicio de la relación hasta la finalización de la misma con el actor nunca ha tenido a más de cincuenta trabajadores en su nómina por lo que al traer a los autos este hecho nuevo, le corresponde la carga de la prueba a la empresa accionada. 5.- Igualmente el actor alega que se le adeudan 36 comidas a Bs.2.400 cada una por un monto de Bs.86.400, la demandada rechaza pura y simplemente tal aseveración, en este caso le corresponde a ésta la carga de probar lo controvertido. En virtud que la demandada se limitó a rechazar en la oportunidad para la contestación de la demanda pura y simplemente, cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, y que alegó en esa oportunidad hechos nuevos, tiene en este caso la carga de probar tales excepciones.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En relación a los documentos fundamentales que fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, en lo que respecta a recibos de pago marcados de la letra “A” a la “Z” y “A1”, “B1” y “C”, instrumentales que no fueron impugnadas por la demandada en su contestación, por lo que se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que se acompañan con el libelo para demostrar el salario que devengaba el trabajador, las mismas no fueron impugnadas en la contestación de la demanda y este Tribunal le da todo su valor probatorio, los cuales de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no ser impugnadas por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda en lo que se refiere a la aceptación de la demandada de la existencia: de la prestación del servicio, el inicio y la terminación de la relación de trabajo y la no cancelación de sus prestaciones sociales, consignó otros instrumentos como recibos de pago, solicitó exhibición de original de cotización de la relación de costos por vigilante y promovió la declaración de tres testigos.
1) En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2) En relación a los documentos fundamentales que fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, en lo que respecta a recibos de pago marcados de la letra “A” a la “Z” y “A1”, “B1” y “C”, instrumentales que no fueron impugnadas por la demandada en su contestación, por lo que se le da pleno valor probatorio. En cuanto a las documentales que se acompañan con el libelo para demostrar el salario que devengaba el trabajador, las mismas no fueron impugnadas en la contestación de la demanda y este Tribunal le da todo su valor probatorio, los cuales de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no ser impugnadas por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE
3) Exhibición de original de cotización y la relación de costos por vigilantes, donde según el demandante se puede evidenciar que los conceptos reclamados por el accionante son los establecidos en dicha cotización donde constan los pagos hechos durante la relación laboral por concepto de sueldos y salarios etc. Se apertura el acto, compareció el demandante y deja constancia de la incomparecencia de la demandada al acto de exhibición, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el contenido del documento tal como aparece en el fotostato presentado y en efecto se tiene como cierto el contenido de este documento por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA
4) Promovió el siguiente testigo, DANIEL JOSÉ MARTINEZ CUENCA, con cédula de identidad N° 15.881.619, fue declarado y repreguntado y en sus declaraciones, se establece con certeza que el demandante laboraba de lunes a viernes, sábados y los domingos, que el pago era sencillo, que no le hacían los recargos de la ley para el pago de estos conceptos en consecuencia se le da todo valor probatorio.
5) Promovió el siguiente testigo, ALI MANUEL VARGAS FUENTES, con cédula de identidad N°.15.873.708, fue declarado y repreguntado y en sus declaraciones, se establece con certeza que el demandante laboraba de lunes a viernes, sábados y los domingos, que el pago era sencillo, que no le hacían los recargos de la ley para el pago de estos conceptos en consecuencia se le da todo valor probatorio a sus declaraciones. y así se decide.
6) HECTOR CATAMO, con cédula de identidad N.- 8.227.845, no compareció a la evacuación de prueba testimonial, fijada para la fecha 28/05/2002, por cuanto se declaró desierto el acto y en consecuencia no hay consideración alguna que hacer en tal sentido Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, En relación con esta solicitud, se ratifica lo decidido anteriormente.
En el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas:
1.-) Promovió en dos folios útiles, Decreto Presidencial de fecha 01-09-1998, Gaceta Oficial de fecha 14-09-1998 referente a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores cursante en los folios 109 y 110.
2.-) Promovió copia de cheque fechado 18-08-00, por la cantidad de Bs.700.000,00, emitido a favor del demandante por la demandada, donde se evidencia la intención de cancelar las prestaciones sociales. Promovió igualmente hoja de liquidación y hoja de intereses sobre prestación de antigüedad al folio 113.
3.-) Asimismo, promovió Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa y constate en la documentación administrativa, contable y demás documentación existente, los cuatro particulares establecidos en su escrito promocional para ser evacuados por vía de inspección judicial.
SEGUNDO:
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte accionante, fueron examinadas cada una de sus deposiciones las cuales están debidamente motivadas, concluyéndose que concuerdan entre sí, y concatenadas con las pruebas documentales reproducidas, muy especialmente los recibos de pago cursante de los folios 13 al 39 del presente expediente, a los cuales se les da todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente, quedó demostrado, que el salario básico devengado por el actor para el año 1999 era de CUATRO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.000,oo), sin adicionar al mismo las alícuotas correspondientes por Horas Extras, Días Feriados, Bono Nocturno para obtener el salario integral ni el recargo del 50% conforme a lo previsto en el artículo 154 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo para los días feriados, pues, está demostrado que el extrabajador prestaba servicios en los días sábados y domingos de desde el inicio de la relación hasta su culminación, igualmente para el calculo de horas extras el recargo del 50% para el salario convenido para la jornada ordinaria y para el año 2000 terminó con un salario de CUATRO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.000,00) tal como se evidencia de los recibos de pago, por lo que tenía que hacerse el recargo correspondiente para cada uno de los conceptos extraordinarios demandados en el libelo. De la Inspección judicial practicada a las nóminas de la empresa se evidencia que a pesar de estar incluidos en algunos recibos los días feriados y redoble, sin embargo, en ningún caso se constata el pago de horas extras en turno diurno, días de descanso diurno y nocturno, los mismos no fueron cancelados con el recargo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a los conceptos de días feriados nacionales y horas extras, la parte actora especificó al folio 4 de su libelo de la demanda, en forma por demás pormenorizada tales conceptos, así como la ocasión en que los mismos fueron laborados, señalando asimismo que fueron cancelados y como ha quedado dicho, tal cancelación lo fue en forma incompleta, en razón de lo cual se hace procedente acordar la indemnización demanda por concepto de diferencia de los mismos Y ASÍ SE DECLARA.
En igual forma, se aprecia que el extrabajador no logró demostrar la renuncia justificada, por cuanto las razones que aduce como incumplimiento por reclamaciones por concepto de beneficios laborales y demás derechos, no constituyen causa suficientes para demostrar tal hecho, pues las causas para el retiro justificado están especificadas en el artículo 103 de Ley Orgánica del Trabajo, este argumento no encuadra dentro de tales supuestos, por lo que forzoso es concluir que la renuncia del trabajador fue injustificada. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, la demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que el actor renunció al cargo que venía desempeñando de manera voluntaria y consciente y no trabajó el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose declarado improcedente la alegación del actor de haber renunciado justificadamente, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se ordenará descontar la suma que corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la suma que corresponda al preaviso omitido Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios que reclama el actor, el mismo alega que tuvo conocimiento de la falta de pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar, cuando salió de vacaciones, razón por la que dio por terminada la relación de trabajo, es decir, se retiró justificadamente, sin embargo, aún cuando no habían transcurridos 30 días continuos desde el momento de su renuncia hasta el momento que el patrono tuvo conocimiento de la misma el 11-08-00, este motivo que aduce el demandante no es una causa justificada para su retiro, aunque lo hizo dentro del lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente tal petitorio Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los montos por concepto de cesta Tickes reclamados por el demandante, se declara improcedente tal reclamación porque quedó demostrado de inspección judicial practicada en las nóminas de la empresa que la demandada para el año 99 mantenía para los meses de junio, julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre la cantidad de 42, 40, 44, 41, 46, 49, 42 trabajadores y para el año 2000, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y hasta el mes de junio mantuvo en sus nóminas una cantidad de 44, 43, 43, 43, 41 y 33 trabajadores respectivamente, por lo que de acuerdo al Decreto Presidencial de fecha 01-09-1998, el trabajador no se hace acreedor a tal beneficio, pues, el requisito para que proceda su pago es que la empresa tenga en nómina a más de 50 trabajadores, y este no es el caso Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, observa este Juzgador que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, por ende de be declararse procedente dicho pedimento Y ASÍ SE DECIDE.
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De conformidad con el artículo antes citado, para el pago de las utilidades, se considera el tiempo de servicio que comienza el 01 de Octubre de 1996 hasta el 19 de junio de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano GUSTAVO RÍOS PÉREZ contra la empresa mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y especificados en su libelo de demanda, a saber: 60 días de antigüedad; 15 días de utilidades; 2,1 días de vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; 1,25 días de utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; antigüedad complementaria, así como las sumas demandadas por concepto de diferencia de horas extras y días feriados nacionales, trabajados y cancelados en forma incompleta.
TERCERO: Los conceptos referidos en el particular anterior serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de indemnización de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base las previsiones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá proceder a calcular las sumas correspondientes a las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado demandado de acuerdo con las previsiones del artículo 223 eiusdem. En igual forma deberá calcular las utilidades demandadas de conformidad con el artículo 175 también de la Ley del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy 18 de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 29 de junio de 1.999 y finalizó el día 11 de agosto de 2000. Una vez determinado el monto que corresponda cancelar al demandante se procederá a descontar de tal suma, el monto correspondiente al preaviso que debió haber dado el trabajador al patrono de conformidad al contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 3 de diciembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. La Secretaria Temporal.

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, dieciocho (18) de junio de 2004, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal.

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ