REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000160
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSÉ PARUTA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.263.157, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.980
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1.995, anotada bajo el Nº 49, Tomo 179-A Pro.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 87.438
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto se aprecia que en la oportunidad de presentación de los informes, la Defensora Judicial de la demandada de autos alegó defensas y excepciones, tales como: 1.- La Incompetencia del Tribunal para el conocimiento del asunto en virtud de la Cuantía; 2.- La falta de Cualidad del Representante Legal del actor y 3.- La Prescripción de la Acción, a tales fines quien aquí decide de conformidad con los Principios de Petición y Exhaustividad que reviste la sentencia, previamente resolverá lo atinente a las defensas y excepciones opuestas en los Informes antes del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMER PUNTO PREVIO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 346, dispone: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…), que no es éste el caso por cuanto las aludidas cuestiones previas contenidas en dicho artículo no fueron alegadas. Sin embargo el artículo 361 iusdem, prevee la manera de contestar la demanda y las defensas posibles de acumular conjuntamente en el acto de contestación, lo cual se evidencia del escrito de contestación de demanda, que la accionada, en esa oportunidad procesal omitió esgrimir tales defensas. No obstante a las reglas establecidas anteriormente, el artículo 347 ibidem, contiene la excepción en cuanto a ciertas defensas y advierte; entre otras cosas “(…) no se admitirá después la promoción de cuestiones previas, (…), con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este código”, disposiciones jurídicas que aluden a la oportunidad procesal, que tienen las partes intervinientes en el proceso, incluyendo al Juez de oficio declarar, la Falta de Jurisdicción, Incompetencia del órgano y Litispendencia, los cuales pueden ser opuestos en cualquier estado y grado de la causa, como el caso de marras, donde la Defensora Judicial, en los informes denuncia la Incompetencia de Tribunal por la Cuantía, en ese sentido éste Juzgador observa:
Señala el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la Relación de Trabajo) lo siguiente: “Los asuntos contenciosos del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectoría del Trabajo,…No obstante, serán competente además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
…Municipio…en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados; y
…Municipio…en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de… (25) salarios mínimos en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.”
(…)
La competencia consagrada en el literal (a), se circunscribe en aquellos casos donde no haya sido creado un Tribunal especial que conozca de los asuntos de carácter laboral y en aras de procurar el acceso a la tutela judicial efectiva de los trabajadores, en aquellos lugares donde no funcionen Juzgados especializados en materia del Trabajo, es por ello que nuestro constituyente patrio delegó a los Juzgados de Municipio el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los Trabajadores.
En lo que respecta a la competencia del literal (b) el caso es distinto, dicha competencia está atribuida a los Municipios, empero en modo alguno excluyente a la competencia que tienen los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, por cuanto es facultativo de los accionantes, escoger ante que órgano interponer su acción, es decir, bien puede acudir los interesados, a los Juzgados de Municipios o los Tribunales de primera Instancia. Los Juzgados de Municipio tienen delimitada la competencia en razón de la cuantía, a los cuales dicha norma los limita hasta por la cantidad de 25 salarios mínimos. En consecuencia siendo que el accionante de autos interpuso la acción por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y en virtud de la creación del Juzgado Transitorio de Primera Instancia Laboral, mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien en asumirá el conocimiento de las causa que se encontraban en curso por ante el extinto Tribunal, éste Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente acción y así se decide.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL DEMANDANTE Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En atención a la Falta de Cualidad de la representación legal del demandante y la Prescripción de la Acción alegadas en los Informes por la Defensora Judicial de la accionada, se observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49, la Garantía al Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y es de obligatoria observancia por parte de los operadores de justicia. El Debido Proceso, se encuentra orientado y desarrollado por un cúmulo de Principios Procesales los cuales se encuentran en todo el ordenamiento jurídico. Los Principios Procesales como bien lo señalan los Tratadistas Venezolanos Humberto Bello Lozano y Antonio Bello Lozano (Teoría General del Proceso) son “ ”Orientaciones generales que indican las pautas de cómo han de desarrollarse las instituciones del proceso” ordenada y con igualdad de oportunidades a los contendientes para hacer valer sus derechos” (Couture E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil). Principios estos, solo para hacer mención de algunos de ellos; PRINCIPIO DE LEGALIDAD, aludiendo que los actos procesales se realizarán de la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia expresa, el Juez admitirá aquellas idóneas para lograr los fines. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, traducido en la observancia por parte de los justicieros de mantener a las partes en igualdad de condición, sin distingo de ninguna clase, de modo que no se puede otorgar a una de las partes un medio de defensa no previsto en la Ley en menoscabo del derecho a la defensa de la parte contraria, rompiéndose el equilibrio procesal, para el maestro Humberto Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: “Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ellas, (…) o cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe con el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante” (Curso de Casación Civil).
PRINCIPIO PRECLUSIVO, según (Couture), está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesivas, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados y atendiendo a sus etapas adquieren carácter firme, los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiendo las facultades que no se ejercieron durante su vigencia. La Ley Adjetiva, fija lapsos y términos para el cumplimiento de los actos procesales, es decir, vencida la oportunidad para la realización de un acto procesal, esta no se podrá reanudar, salvo disponga lo contrario la Ley o que las partes de mutuo acuerdo, de permitirlo la Ley así lo decidieren.
El Proceso Civil Laboral se compone en tres etapas una; ALEGATORIA, otra PROBATORIA y por último DECISORIA. La fase Alegatoria, tiene inicio cuando se interpone la respectiva demanda y en ella se alegan los distintos motivos o hechos que hacen a que se propongan la presente demanda, esta fase alegatoria precluye para el actor todos los hechos consecutivos de su pretensión. Así mismo para el demandado, el acto de contestación de la demanda, oportunidad para el descargo de defensas, capaces de crear, extinguir o modificar la pretensión del accionante, no existiendo otra oportunidad para ello, salvo que la Ley expresamente así lo disponga y que versen sobre la violación de normas de Orden Público de primer grado, tales como La falta de Jurisdicción, La Incompetencia del tribunal o La Litispendencia. Esta fase alegatoria tiene fin una vez haya concluido el lapso de emplazamiento o contestación de la demanda y una vez culminada esta fase, las partes no pueden alegar nuevos hechos, para sí dar paso a las siguientes fases Probatoria y Decisoria.
Ahora bien, siendo que la Defensora Judicial de la demandada esgrime en los Informes la Falta de Cualidad del Apoderado Judicial del actor y la Prescripción de la Acción, contraviniendo lo señalado en el artículo 361 de la Ley in comento y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, “EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEBERÁ expresar con claridad (…) y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar” (Mayúscula de éste Tribunal), éste Juzgador aras de Garantizar el Equilibrio Procesal y el Debido Proceso, DECLARA IMPROCEDENTE TALES DEFENSAS, POR CUANTO LAS MISMAS SON INTEMPESTIVA O EXTEMPORÁNEA Y ASÍ SE DECIDE.-
Resueltos como previo al pronunciamiento de fondo, las defensas y excepciones delatadas por la Defensora Judicial de la demandada, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO
Alega el actor en su escrito libelar que se desempeñó como CHOFER, en la empresa SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON C.A., desde el 01 de Enero de 1.999, hasta el 30 de Noviembre de 2.000, fecha esta a su decir donde el ciudadano MIGUEL SANTIAGO RONDON PERERA, le informa verbalmente que no trabajaba más en la Empresa. Señala igualmente que su Antigüedad es de 23 meses. Que devengó un salario de 11.666,66 Bolívares, para un total de 350.000 mensuales, más un porcentaje del 30 % de los viajes que hacía fuera del territorio estadal. Concluye demandando los conceptos de: Preaviso, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según el artículo 108 eiusdem, vacaciones fraccionadas y utilidades, conceptos cuyos montos totalizan la suma de Bs. 1.163.049,30, a ello agrega los conceptos que señala como el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia del preaviso del artículo 125 y la indemnización del 125, lo cual sumado anterior monto indicado asciende a Bs. 2.151.798,60, lo cual demanda en concepto de prestaciones sociales, más las costas procesales, demandando igualmente la indexación monetaria de dicho monto.
Admitida como fue la demanda y agotados todos los trámites procesales pertinentes en lo referente a la citación de la empresa demandada, se procedió a la designación de una DEFENSOR JUDICIAL, cargo que recayó en la persona de la previamente identificada, abogada GLORIANA AGUILERA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada de autos, ADMITE: Que el actor laboró para su representada. Que desempañaba el cargo de CHOFER. Niega, rechaza pura y simple: La fecha de ingreso y egreso. El salario básico de Bs. 11.666,66 diarios y Bs. 350.000 mensuales. El 30% de porcentaje de los viajes que alegó el actor, realizaba. Niega el despido, por cuanto el trabajador no se incorporó a sus labores. Como consecuencia de la negativa del salario negó las cantidades demandas por concepto de Preaviso. La diferencia de Preaviso. Antigüedad y la totalidad de la demanda.
Por la forma en que se dio contestación a la demanda se aprecia que en la causa bajo análisis son hechos controvertidos los siguientes: El Despido alegado por el demandante; el salario y el porcentaje de 30% de los viajes.
Conforme a lo expuesto y tal como lo establecía el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable al presente caso, establece la forma cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda ha de hacerse en forma clara y precisa, determinando cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, así como el deber de fundamentar el motivo del rechazo, obligación ésta que se encuentra en cabeza de la accionada. La omisión de tal obligación procesal conllevaría a que se tenga por admitidos los hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, no se hagan en la contestación la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios. Siendo ello así se observa: Que la accionada en la contestación de la demanda, Admite la Relación de Trabajo y cargo desempeñado por el actor, negando y rechazando de forma pura y simple, la fecha de ingreso y la fecha de egreso. El salario. El porcentaje del 30% de los viajes. El despido. Preaviso, y la estimación de la demanda.
Distribuida como ha sido la carga de la prueba, debe este Juzgador proceder a valorar las pruebas en la forma siguiente:
Las documentales que se anexaron al libelo de la demanda se valoran así:
La documental que se anexa del folio 5 al 18, se aprecia que se trata de la copia simple del registro de comercio de la demandada, la cual al no ser impugnada merece pleno valor probatorio, ahora bien, tal valor probatorio nada aporta a la presente causa, pues si bien demuestra la existencia desde el punto de vista jurídico de la demandada, tal situación al no ser discutida, se concluye en que nada aporta a la resolución del caso sub iudice Y ASÍ SE DECLARA.
La documental que riela al folio 19 del expediente, si bien merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la accionada, nada aporta para la causa, pues solo evidencia la relación de trabajo que en el caso bajo análisis no es objeto de discusión Y ASÍ SE DECLARA.
La documental que riela al folio 20 es una copia al carbón de una orden de servicio suscrita por el demandado en señal de haber realizado el servicio, documental que nada aporta a la causa y que no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
En la etapa probatoria se observa que la parte accionante no produjo medio probático alguno, por lo que respecta a la accionada de autos en su escrito de promoción de pruebas, el mismo está ceñido al señalamiento de la errónea forma de cálculo del preaviso y su indemnización, no haciendo mención a otro medio de prueba, es decir, ambas partes en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas silenciaron sobre el particular.
SEGUNDO
Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que la demandada de autos no demostró la fecha de inicio y de expiración de la relación de Trabajo, el salario real devengado por el actor, las causas o motivos de la ruptura del vínculo laboral, así como el pago liberatorio de las obligaciones que le imponen la Ley Laboral, y que los mismos fueron demandados y discriminados de la siguiente manera: Preaviso 30 días a razón Bs. 11.666,66 diario. Indemnización por despido injustificado 60 días calculado en base a Bs. 11.666,666 diario. Antigüedad 45 días a razón de Bs. 11.666,66 diario. Vacaciones Fraccionadas 17,19 días en razón de Bs. 11.666,66 diario. Utilidades 22,50 días calculados tomando como base el salario diario Bs. 11.666,66. Descanso de 36 días a razón de Bs. 11.6566, 66 diario.
Por otro lado se observa que el actor erróneamente demanda el pago del concepto contenido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo discrimina en la cantidad de Bs. 43.749, 90, en tal sentido se acota que el aludido artículo solo hace mención del salario base de calculo, que se ha de observar, para determinar el quantum de los conceptos demandados por terminación de la relación de trabajo y en modo alguno contiene pago especifico, por lo tanto dicho pago es improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las premisas anteriormente establecidas se concluye: Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 01 de Enero de 1.999 y la data de terminación de la relación de trabajo es el 30 de Noviembre de 2.000, teniendo una duración de un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días; que el salario real devengado por el actor es de Bs. 350.000 mensual, es decir, Bs. 11.666,66 diario; que el motivo de la ruptura del vínculo laboral es el Despido Injustificado, y en consecuencia le corresponde a la demandada de autos cancelar al extrabajador los siguientes conceptos laborales y sus respectivas indemnizaciones: Preaviso 30 días a razón Bs. 11.666,66 diario la cantidad de Bs. 349.999,80. Indemnización por despido injustificado 60 días calculado en base a Bs. 11.666,666 diario, la cantidad de Bs. 699.999,60. Antigüedad 45 días a razón de Bs. 11.666,66 diario, la cantidad de Bs. 524.999,70. Vacaciones Fraccionadas 17,19 días en razón de Bs. 11.666,66 diario la cantidad de Bs. 200.549,88. Utilidades 22,50 días calculados tomando como base el salario diario Bs. 11.666,66 la cantidad de Bs. 262.499,85. Descanso de 36 días a razón de Bs. 11.6566, 66 diarios, la cantidad de Bs. 419.999,76 Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano ANIBAL JOSÉ PARUTA FAJARDO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON, C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SERVICIOS DE GRUAS MIGUELON, C.A., al pago de los siguientes conceptos: Preaviso 30 días a razón Bs. 11.666,66 diario la cantidad de Bs. 349.999,80. Indemnización por despido injustificado 60 días calculado en base a Bs. 11.666,666 diario, la cantidad de Bs. 699.999,60. Antigüedad 45 días a razón de Bs. 11.666,66 diario, la cantidad de Bs. 524.999,70. Vacaciones Fraccionadas 17,19 días en razón de Bs. 11.666,66 diario la cantidad de Bs. 200.549,88. Utilidades 22,50 días calculados tomando como base el salario diario Bs. 11.666,66 la cantidad de Bs. 262.499,85. Descanso de 36 días a razón de Bs. 11.6566, 66 diarios, la cantidad de Bs. 419.999,76.
TERCERO: Por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán en la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el presente dispositivo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 1 de enero de 1.999 y finalizó el día 30 de noviembre de 2000. En tal sentido se harán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda cancelar al demandante.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que tocan al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 23 de marzo de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante.
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los particulares tercero y cuarto del presente dispositivo, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
SEXTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy 18 de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.
SÉPTIMO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 18 de junio de 2004, siendo las 3: 15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
|