REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PrimeroTransitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-000986

PARTE ACTORA: JESUS CIRILO HURTADO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 498.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.827, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES INTERNACIONALES CORPORACIONES DE VENEZUELA (CARICO DE VENEZUELA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 41, Tomo A-12.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, CRISMENIA CABRERA ROJAS, LUISA LICET VELASQUEZ FEBRES, OMAIRA SALGES y CESAR MARRERO, Abogados en Ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el números: 27.831, 80.861, 72.313, 94.312 y 94.623, respectivamente.

MOTIVO: RETENCIÓN DE SALARIOS, VIÁTICOS Y SALARIOS CAÍDOS.

PRIMERO

Vista la presente causa, que por Cobro de Retención de Salarios, Viáticos y Salarios Caídos, incoara el ciudadano JESUS CIRILO HURTADO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad No. 498.110, asistido por la Abogada MARYORI FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.509, contra la empresa C.A. REPRESENTACIONES INTERNACIONALES CORPORACION DE VENEZUELA (CARICO DE VENEZUELA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada bajo el No. 41, Tomo A-12, en fecha 25 de febrero de 2000.

De una exhaustiva revisión de las actas procesales este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la demanda objeto de la presente causa fue interpuesta en fecha diecisiete de febrero de 2003, y que fue admitida en fecha 28 de Abril de 2003.

SEGUNDO: Que realizados los trámites para la citación de la demandada, ésta dio contestación al fondo de la demanda en fecha 22 de Julio de 2004.

TERCERO: Que revisado el Calendario Judicial del año 2003 se evidencia que desde el 23 de Julio hasta el 05 de Septiembre de 2004, no hubo despacho y por ende, no pudo haber actuación procesal alguna.

CUARTO: Que en fecha 2 de Abril de 2004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y previo el cumplimiento de los lapsos establecidos, fijando la oportunidad para el Acto de Informes.

SEGUNDO:

Este juzgador observa, que en la oportunidad de avocarse al conocimiento de la presente causa, se señaló que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido y suspendido, en razón de lo cual ordenó la notificación de las partes, manifestando que una vez reanudada la causa, tendría lugar el acto de informes al décimo quinto día siguiente, todo de conformidad al contenido del artículo 197 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de las actas procesales, tal como fue expuesto se dio contestación a la demanda el día 22 de julio de 2003 y desde esa fecha, la causa se mantuvo en suspenso por el hecho notorio de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspensión que duró hasta que las partes fueron notificadas del avocamiento de este Sentenciador, con lo cual no tuvo lugar la apertura del lapso de promoción de pruebas y, por ende, tampoco el de evacuación.

Apreciándose entonces que lo procedente era, en este caso, señalar que se continuaría con el lapso probatorio y darle el curso a la causa de conformidad al contenido del ordinal 2 del referido artículo 197, ello en vista de que aun no se había iniciado el lapso probatorio correspondiente, por la entrada en vigencia de la nueva ley procesal

Al respecto encuentra este Tribunal que el lapso probatorio en toda causa y sobre todo bajo el imperio de la hoy abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, está íntimamente vinculado con el orden público, en razón de lo cual, durante la vigencia de la señalada ley y por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, la no apertura del lapso probatorio debía hacerse por auto escrito, cuando se diera alguna de las causales previstas en el artículo 389 eiusdem, auto éste que era apelable en ambos efectos de conformidad al contenido del artículo 390 del mismo Código, es decir, que ante su apelación se suspendía el curso de la causa, elementos todos éstos que demuestran la importancia que tiene para todo proceso el lapso probatorio, en razón de lo cual, sin haber mediado por auto expreso la voluntad expresa de las partes en el sentido de renunciar al correspondiente lapso probatorio, mal puede este Tribunal decidir en la causa bajo estudio.

En razón de lo expuesto a juicio de quien aquí decide y conforme lo ordenan los artículo 206 y 212 concatenados con el artículo 245, todos del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa, conforme se ordenará infra Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de garantizar la Estabilidad del Juicio, el derecho al debido proceso y el respeto a las normas procesales, por ser estas de eminente orden público, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, ordinal 2° y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento. Advirtiendo a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas será el establecido en el abrogado artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que el lapso respectivo comenzará a correr una vez que quede definitivamente firma la presente decisión interlocutoria.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. ANTONIO ROJAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBI YANEZ
NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, 18 de junio de 2004 siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ