REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PrimeroTransitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-002596
Por auto de fecha 18 de febrero de 2004 que cursa al folio 251, primera pieza del expediente se designó como experto a la ciudadana ANGÉLICA SABINA DE ALEMÁN, en cumplimiento de la sentencia proferida en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal designación obedeció a la impugnación hecha por la representación judicial de la parte demandada respecto a la experticia que con idénticos fines había sido consignada en fecha 20 de enero de 2004, por el Lic. GREGORIO MOLINA y la cual riela del folio 225 al 238 de la primera pieza del expediente.
Una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación y juramentación, la designada experta consignó, constante de cinco (5) folios útiles, la experticia complementaria que riela a los autos de los folios 10 al 14, ambos inclusive, de la segunda pieza de este expediente, experticia ésta que en la parte referida a CONCLUSIÓN señala:
Una vez calculado el monto RESULTANTE de las PRESTACIONES SOCIALES E INDEXACIÓN a pagar al ciudadano NELSON RAMÓN CHACÍN tal como lo solicita el ciudadano Juez, se puede evidenciar que la inflación durante ese periodo (06/03/2001 – 31/12/2003) fue 1,84 veces, lo cual indica que la demandada, deberá pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 21.897.3127,15)
En fecha 8 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio ROYLAND JOSÉ PINTO, actuando en nombre y representación de la parte actora, en diligencia consignada al efecto, reclamó de la señalada experticia complementaria del fallo, por considerar que es inaceptable la estimación por mínima, ya que, según expresa y refiriéndose al anterior Informe impugnado, ambas experticias tienen un margen diferencial excesivo lo cual hace presumir incongruencia en las mismas, en razón de lo cual solicita la práctica de una nueva experticia. Asimismo consta que la parte demandada, por diligencia de la fecha anotada, procedió a impugnar igualmente tal experticia.
El Tribunal, vistos los reclamos planteados por ambas representaciones y en atención a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó por auto de fecha 12 de marzo de 2004, designar dos peritos para decidir sobre lo reclamado y a tales fines designó a los ciudadanos LUIS ANTONIO HERRERA VENTURA y EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO quienes habiendo aceptado el cargo y habiendo prestado el juramento de Ley, consignan en fecha 30 de marzo de 2004 el dictamen pericial requerido por el Tribunal. Es así como en dicho Informe se establece como conclusiones finales que:
La sociedad mercantil condenada COMERCIALIZADORA JACK’S, C.A. deberá cancelar al demandante la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y UNO (Bs. 17.592.510,41) por concepto laborales e indemnización de los mismos.
En fecha 14 de abril de 2004, la coapoderada judicial de la empresa accionada REINA ROMERO ALVARADO solicita al Tribunal, en base al informe de experticia consignado en fecha 30-03-04, se excluya del pago a efectuar por su representada las partidas correspondientes a Utilidades por un monto de Bs. 3.138.070,70 y vacaciones y bono vacacional correspondiente a los año 1.997-1998 y 1.998-1999, por cuanto en su decir, dichos conceptos ni fueron demandados ni fueron condenados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, previamente revocado el 17 de junio de 2004 por este Tribunal, se ordenó a los expertos nombrados aclarar los términos de la experticia realizada, la cual debe ceñirse estrictamente al dispositivo del fallo proferido en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones que en el mismo se expresan.
Para decidir, se observa: El Juzgado Superior señalado en la sentencia proferida el 10 de abril de 2003, condenó a la empresa accionada a pagar al demandante: 1.- Preaviso, 2.- Antigüedad; 3.- La indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso también establecida en la señalada norma; 4.- Las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 1.999-2000 y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2000-2001, así como las costas procesales del recurso. Se evidencia de las actas procesales que tanto la experticia complementaria del fallo realizada por la ciudadana ANGÉLICA SABINA de ALEMÁN que riela del folio 10 al 14 de la segunda pieza del expediente en estudio, que la señalada experta incurre en el error de incluir en los cálculos realizados las vacaciones correspondientes a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999; asimismo incluye en tales cálculos los bonos vacacionales de los ya señalados períodos, por lo que evidentemente se excedió en sus cálculos al incorporar a su estudio períodos vacacionales y bonos vacacionales no condenados a pagar a la empresa accionada, por el fallo del Tribunal Superior confirmatorio de la sentencia del tribunal de instancia, montos éstos que de ser acordados violentarían la fuerza de cosa juzgada de que esta investida la sentencia ya señalada.
De dicho informe pericial igualmente se aprecia que la experta nombrada incluyó en sus cálculos las utilidades correspondientes desde el año 1995 hasta el año 2000, monto que tampoco fue acordado pagar a la empresa accionada, evidenciándose igualmente así que la experta se excedió en su examen pericial, en el cálculo de las cantidades ordenadas en la sentencia definitivamente firme. Se observa de igual manera que los expertos designados para asesorar al Tribunal y aclarar los alcances de la experticia ordenada, incurrieron también en el mismo error de incluir montos cuyo pago no fue ordenado, tal es el caso del período vacacional 1.997-1998, por el cual establecieron la suma de Bs. 177.824,18, al igual que los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 1997-1998 y 1998-1999, en razón de lo que se incluyeron las sumas de Bs. 94.142,21 y 104.602,46, respectivamente; así como también establecieron por concepto de utilidades la suma de Bs. 3.138.073,70, monto éste cuyo pago tampoco había sido ordenado en la sentencia definitiva.
La inclusión de tales conceptos determinó que el monto sobre el cual debía ordenarse la correspondiente corrección monetaria ascendiera a la globalizada suma de Bs. 17.592.510,41, es decir, que esta última experticia aplicó el factor de actualización de indexación, incluyendo los señalados montos no condenados y partiendo de que la suma a indexar ascendía con tal inclusión a Bs. 9.162.765,84, los cuales forzosamente deben ser excluidos.
En razón de ello este Juzgador aprecia que hechas, como deben ser, las referidas deducciones por los indicados conceptos, el monto total sobre el cual debe recaer el ya ordenado cálculo de indexación queda en la suma de Bs. 5.648.121,40, que al aplicársele el factor de 1,92 determinado por la experticia de los expertos asesores determinan que la cifra total, incluyendo la indexación asciende al globalizado monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.844.393,oo). Al respecto este Tribunal grafica la operación de la siguiente manera:
Monto a indexar expuesto por los peritos asesores 9.162.765,84
Período vacacional 1.997-1998 177.824,18
Bonos vacacionales periodos 1997-1998 94.142,21
Bonos vacacionales periodos 1998-1999 104.602,46
utilidades la suma de 3.138.073,70
TOTAL: (operación: RESTA) 5.648.121,40
Suma a indexar: 5.648.121,40
Factor de indexación: 1,92
TOTAL: Bs. 10.844.393,oo.
En atención al dictamen pericial precedentemente señalado, solicitado por este Tribunal y fundamentado en lo que al respecto señala la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador con apego a lo preceptuado en la parte in fine del referido artículo, fija definitivamente la estimación de lo que corresponde pagar a la empresa accionada COMERCIALIZADORA JACK'S, al actor ganancioso en la litis, NELSON RAMÓN CHACÍN DÍAZ, en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.844.393,oo) Y ASÍ SE DECIDE. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA: La anterior decisión interlocutoria se publicó en esta misma fecha, 18 de
junio de 2004, siendo las 12:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
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