REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000082
PARTE ACTORA: CRUZ DEL VALLE ACOSTA, Cédula de identidad No. 8.439.480.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIBI YANEZ NUÑEZ y MARY ECHARRY MENDOZA, Inpreabogado Nos. 60219 y 41552.
PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 1.976, anotado bajo el Nº 49, Tomo A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORELLO GIL, RAFAEL MORELLO HERNANDEZ y otros.
MOTIVO: Indemnizaciones por Infortunio Laboral.
PRIMERO
Se insta al ente jurisdiccional, por demanda presentada en fecha 04 de Diciembre de 2001, por las abogadas en ejercicio MARIBI YANEZ NUÑEZ y MARY ECHARRY MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60219 y 41552., en representación del ciudadano CRUZ DEL VALLE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 8.439.480, en la cual pretende el pago de indemnizaciones contractuales y extracontractuales derivadas de un infortunio laboral, ocurrido en fecha 18 de Noviembre de 1997 aproximadamente a las 10:45 a.m., en la sede de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), ubicada en la Carretera de la Costa Estado Anzoátegui.
Plantea el actor en su demanda, que la empresa demandada está obligada a pagar las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, que le produjo una incapacidad absoluta y permanente. Que el accidente se produjo por efecto del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Que por tales circunstancias en la ocurrencia del accidente el patrono es responsable del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y el Código Civil articulo 1.182, así como el daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone como defensa perentoria de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y aduce :
“Ahora bien, siendo un hecho cierto que no consta en autos ninguno de los medios de interrupción de la prescripción a los que se refiere el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo debemos concluir y así lo alegamos que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita pues si contamos el lapso de prescripción desde la fecha del accidente, es decir, desde el 18 de Noviembre de 1997 transcurrieron evidentemente mas de dos (02) años para el momento de la interposición de la presente demanda.”
“Por lo tanto solicitamos a este Tribunal declare prescrita la presente acción y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Cruz Acosta, con especial condenatoria en costas.”
SEGUNDO
En este orden de ideas el tribunal antes de pasar a decidir el fondo de la controversia debe pasar a analizar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción. En tal sentido el tribunal observa:
Que el accidente de trabajo se produjo en fecha 18 de Noviembre de 1997, que la demanda fue presentada en fecha 04 de Diciembre de 2001, que la citación de la demandada se produjo en fecha 22 de mayo de 2002.
La norma sustantiva contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
La doctrina de casación ha establecido en reiteradas sentencias, que el lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de un accidente de trabajo en la cual se demanden indemnizaciones contractuales e indemnizaciones extracontractuales es de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.
Así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Junio de 2002, en el caso ANTONIO FARIAS Vs. C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM).
“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.
Por otro lado y con fundamento a lo establecido en el artículo 1.629 del Código Civil, el cual establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, y al ser por lo tanto esta acción intentada con ocasión de una relación laboral, deberá entonces estar regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.”
Tanto de la norma sustantiva, como del criterio jurisprudencial se desprende que el trabajador que pretenda por vía jurisdiccional indemnizaciones contractuales o extracontractuales, derivadas de un infortunio laboral debe hacerlo dentro de los dos (02) años siguientes a la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad. De autos se evidencia que el accidente de trabajo se produjo en fecha 18 de Noviembre de 1997, que la demanda fue presentada en fecha 04 de Diciembre de 2001, es decir, que transcurrieron mas de cuatro (04) años desde la ocurrencia del accidente hasta la presentación de la demanda, tiempo que supera con creces el término de prescripción de la acción previsto en la ley, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la prescripción de la acción en la presente causa. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios, así como por daño moral incoara el ciudadano CRUZ DEL VALLE ACOSTA en contra de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), ambos identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARÍA CARMONA
NOTA: La anterior sentencia se dictó en su echa 22 de junio, siendo las 2.55 p.m.. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARÍA CARMONA
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