REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000244
PARTE ACTORA: AMINADAC ANTONIO GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.057.188.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MORA ALBORNOZ, DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 13.456, 39.587 y 65.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES C.A., empresa mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 2 de agosto de 1.978, anotado bajo el Nº 8 del Tomo A-7.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, JESÚS PORRAS AMUNDARAY e HILDA ALIENDRES GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 84.800 y 81.144, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el demandante AMINADAC ANTONIO GONZÁLEZ BASTIDAS, asistido por los abogados RAÚL MORA ALBORNOZ, DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, contra la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES C.A. En el libelo contentivo de su pretensión la parte actora demanda el pago total de Bs. 228.215.740,36, por los conceptos que discrimina pormenorizadamente en el libelo respectivo. Cumplidos como han sido rodos los trámites en la presente causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Alega el actor en su libelo de la demanda que comenzó a trabajar con la accionada en fecha 11 de enero de 1.995, en la sección de economía del diario El Tiempo, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días sábados desde las 8:00 a.m. a las 12:00; expresa además que laboraba 15 días continuos en la jornada convenida para obtener un fin de semana libre; señala también que la empresa le cancelaba los días sábados y domingos en forma doble y triple respectivamente y si el domingo trabajado coincidía con un día feriado, lo pagaban en forma quíntuple. Aduce además, que en fecha 15 de mayo de 2001, la empresa demandada concedió un aumento de sueldos y salarios a los trabajadores, aumento éste en el cual no fue incluido el demandante. Señala en igual forma el actor, que al finalizar la relación laboral devengaba la suma de Bs. 594.880,oo más el concepto de cesta ticket, por un monto de Bs 70.000,oo, pero tomando en consideración que los demás periodistas que trabajaban junto con él, después del señalado aumento devengaban Bs. 680.000,oo, procedió a tomar dicho monto, por lo que señala que el salario ascendía a la suma de Bs. 750.000,oo, suma a la que debe serle agregado el monto correspondiente a Bs.1.650.000,oo, mensuales, por la utilización del vehículo de su propiedad, como herramienta de trabajo, lo cual tenía un costo aproximado, de Bs. 1.650.000,oo, según el precio establecido por las empresas del ramo. Más adelante señala que en fecha 3 de diciembre de 2001 recibió una comunicación de despido y liquidación de prestaciones sociales, igualmente en el Departamento de Personal le fueron entregadas las comunicaciones para la Entidad Bancaria Del Sur, relativas al fideicomiso y la restante que se refiere a los ahorros depositados. Finaliza su escrito libelar demandando el pago de los conceptos de:
CONCEPTO BOLÍVARES
1.- Preaviso
60 días 7.066.666,20
2.- Antigüedad (incluye antigüedad adicional)
Año 95: 60 días
Año 96: 62 días
Año 97: 64 días
Año 98: 66 días
Año: 99: 68 días
Año:2000: 70 días
Año 2001: 72 días
54.413.329,74
3.- Indemnización sustitutiva de antigüedad
150 días 17.666.665,50
4.- Vacaciones
35 días por 6 años 22.399.998,60
5.- Bono por regreso de vacaciones
15 días por 6 años 9.599.998,00
6.- Vacaciones fraccionadas (incluye bono de regreso de
vacaciones)
50 días / 12 meses = 4,16 días x 11 meses
7.- Bono vacacional
50 días x 6 años 31.999.998,00
8.- Bono vacacional fraccionado
50 días / 12= 4,16 días x 11 meses 4.881.066,36
10.- Utilidades año 95
120 /12 meses = 10.022.222,10
11.- Utilidades años 96 al 2000
600 días 54.666.666,00
12.- Utilidades fraccionadas 2001
120 días / 12 meses 10.022.222,10
13.- Salarios retenidos
85.120,oo x 7 meses 595.840,00
Los montos anteriormente señalados totalizan la suma de Bs. 228.215.740,36, demanda asimismo la indexación de los montos especificados, los intereses de las prestaciones sociales y la capitalización de los mismos, así como los intereses moratorios.
Una vez a derecho la empresa por la comparecencia voluntaria de su entonces apoderado judicial CARLOS GUEVARA, según se evidencia de diligencia que riela al folio 42 del expediente en estudio, se aprecia que por auto dictado en fecha 25 de julio de 2002, por el suprimido juzgado del trabajo, el cual riela al folio 45 del expediente en estudio, se deja constancia de la no comparecencia de la empresa accionada a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, aprecia este Juzgador que en la causa bajo estudio la empresa accionada no compareció en el lapso de ley a dar contestación a la demanda, en razón de lo cual deben tenerse por admitidos todos los hechos libelados por el actor, por lo que en el presente caso existe inversión total de la prueba, es decir, ante la admisión de los hechos por no haber dado contestación a la demanda, debe ésta traer a los autos pruebas que desvirtúen o enerven los alegatos hechos por el actor o demuestren la ilegalidad de la acción intentada.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a probar, siendo proveída su admisión por auto de fecha 16 de septiembre de 2002 que riela al folio 145 del expediente. Concluida la evacuación de pruebas por ante el suprimido juzgado del trabajo y en cumplimiento de auto fechado el día 19 de mayo de 2003, el cual riela al folio 2 de la segunda pieza, la empresa accionada procedió a presentar su correspondiente escrito de Informes de conformidad al contenido de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Aprecia este Juzgador que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ya que tal como ha quedado previamente establecido, el suprimido juzgado del trabajo, dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad procesal que correspondía dar tal contestación, en razón de ello para quien aquí decide, se configura el primer requisito de ley a los fines de que se declare la confesión ficta de la parte demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En base a ello tocará a este Sentenciador determinar si la parte demandada en la oportunidad legal para ello promovió algo que le favoreciera, entendiéndose por tal toda aquella prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, esto es, la contraprueba de los hechos alegados por el actor o la demostración de que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda. Al respecto se aprecia que ambas partes promovieron pruebas y sobre cuya admisión proveyó, como se dijo anteriormente, en su oportunidad el suprimido juzgado del trabajo.
La parte demandada promovió las pruebas siguientes:
Contrato de Comodato suscrito en fecha 30 de julio de 1.999 ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, el cual merece pleno valor probatorio por tratarse de una documental auténtica y de ella se evidencia que entre el accionante y la accionada se suscribió un contrato de comodato en virtud de la cual se permitió al demandante utilizar un vehículo propiedad de la accionada, tal vehículo dado en comodato, era entregado con la finalidad de facilitar las labores que el trabajador prestaba para la empresa accionada y en cuanto a su duración fue suscrito por el lapso de tres años, prorrogable por un año más, a voluntad de las partes Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las documentales privadas anexadas al escrito de promoción de pruebas como anexos marcadas II.B.1, II.B.2, II.B.3, II.B.4, II.B.5, II.B.6, II.B.7, II.B.8 y II.B.9. Sobre ellas Juzgador aprecia que fueron consignadas en originales, y posteriormente fueron retiradas, previa su certificación en autos, para nuevamente ser consignadas en un escrito de pruebas que cursa del folio 236 al 243 y que tal como consta por auto dictado por el suprimido juzgado de trabajo de fecha 28 de octubre del 2002, el cual cursa al folio 272, la pruebas promovidas en tal escrito fueron declaradas inadmisibles. No obstante ello, en base a la tempestividad con que fueron originalmente consignadas en este expediente, a las mismas se les da pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte actora y de ellas se evidencian los hechos siguientes:
1.- De la documental signada II.B.2 que riela al folio 94 del expediente, los pagos recibidos por el demandante durante su periodo de prueba como periodista, tal pago data del día 26 de enero de 1.995.
2.- De las documentales que rielan a los folios 96 al 98, ambos inclusive, marcadas II.B.3, se evidencia que la empresa accionada canceló al demandante, en fecha 3 de diciembre de 2001, como liquidación final de su contrato de trabajo, la suma de Bs. 8.779.187,31, suma en la que la prestación de antigüedad y el preaviso se le cancelaron sobre la base de un salario integral de Bs. 34.369,99 diarios y las vacaciones y el bono vacacional en base de un salario básico de Bs. 25.778,13.
3.- De la documental que riela al folio 99, marcada II.b.4, se evidencia que el accionante recibió la indemnización correspondiente al bono de transferencia, según la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997.
4.- De las documentales que rielan a los folios 100 al 106, ambos inclusive, marcadas con las letras II.B.5, se evidencia que el demandante percibió como beneficio de fin de año el equivalente a 120 días de salario y que en la última ocasión en que percibió tal beneficio le fue calculado el salario diario a razón de Bs. 25.458,04. Respecto a la impugnación hecha por la parte actora, según diligencia de fecha 7 de agosto de 2003, la cual riela al folio 143, este Tribunal tal y como lo ha señalado precedentemente y en específico, en fallo de fecha 16 de junio de 2004, Douglas Cumana contra Helisold de Venezuela, expediente Nº BH05-L-2001-000058, reitera su doctrina respecto a las impugnaciones así efectuadas, ratificando que “…La impugnación documental es una forma de atacar la prueba, forma ésta, que debe indefectiblemente ir acompañada del medio especifico de ataque de la documental, es decir, la tacha, el desconocimiento de contenido, el desconocimiento de firma etc., entendiendo a la impugnación como el género y al medio de ataque como la especie. En este sentido la impugnación es el continente y el medio de ataque nominado es el contenido. Al haber el demandado manifestado que impugnaba el documento producido por la parte actora, sin establecer el medio de ataque especifico, debe considerarse que no fue atacada la documental objeto de impugnación en la forma legal establecida. Al no identificarse específicamente el medio de ataque de un documento, no puede el juez adivinar la pretensión del impugnante, pues dependiendo del medio de ataque el juez proveerá sobre el procedimiento aplicable, así como, la parte contra quien obra la impugnación tendrá elementos de defensa para hacer valer la documental”. En razón de ello este Juzgador no toma en cuanta la referida impugnación.
5.- De las documentales que rielan a los folios 107 al 111, ambos inclusive, marcadas con las letras II.B.6, se evidencia el pago de 35 días de vacaciones y disfrute de 21 días.
6.- De la documental que riela al folio 112, marcada con la letra II.B.7, se evidencia el contrato de adhesión suscrito por el actor, autorizando a la AGENCIA ORIENTAL DE PRENSA para que en su nombre suscriba con ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, toda la documentación necesaria para formalizar el fideicomiso que para esa fecha deseaba constituir en la mencionada entidad bancaria.
7.- De la documental que riela al folio 113, marcada con la letra II.B.8, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2001, enviada por el actor a la demandada en la que el primero le manifiesta a la empresa que han pasado seis meses desde que se realizó el aumento de fecha 15 de mayo de 2001 y a la fecha de la comunicación aun no había recibido respuesta sobre ello.
8.- De la documental que riela a los folios 114 al 116, ambos inclusive, marcadas con las letras II.B.9, comunicación de fecha 12 de noviembre en la que el actor manifiesta a la empresa accionada, una serie de consideraciones respecto a la utilización de su automóvil como herramienta de trabajo.
En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió las pruebas siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de autos sobre el mismo este Juzgador ya en reiterados fallos, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió en igual forma, las documentales siguientes:
Marcadas 1,2,3 4 copias al carbón de recibos de pago de sueldo, documentales a las que se les da pleno valor probatorio, no solo por el hecho de no haber sido desconocidas por la accionada, sino que además fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la accionada, en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de exhibición en fecha 24 de noviembre de 2002 tal como se evidencia de acta levantada al efecto que riela al folio 174 del expediente en estudio, y de ellas se evidencia que para las quincenas correspondientes al 30 de junio de 2001, 31 de julio de 2001, 15 de agosto de 2001, 31 de agosto de 2001, 15 de septiembre de 2001, 30 de septiembre de 2001, 15 de octubre de 2001, 31 de octubre de 2001, el salario quincenal del actor ascendía a la suma de Bs. 297.440,oo Y ASÍ SE DECLARA.
La documental que se anexa marcada con el número 5, al escrito de promoción, la misma merece pleno valor probatorio, no solo por el hecho de no haber sido desconocida por la accionada, sino que además fue expresamente reconocida por la parte demandada, en la oportunidad del acto de exhibición al que previamente se ha hecho mención, derivándose de ella que el demandante el 31 de marzo de 2001, recibió la suma de Bs. 396.586,65 por concepto Bono de Regreso de Vacaciones Y ASÍ SE DECLARA.
La documental que se anexa marcada con el número 6, al escrito de promoción, la misma merece pleno valor probatorio no solo por el hecho de no haber sido desconocida por la accionada, sino que además fue expresamente reconocida por la parte demandada en la oportunidad del acto de exhibición al que previamente se ha hecho mención, derivándose de ella que el demandante en fecha 1 de marzo de 1.999 pasó a devengar de Bs. 320.000,oo a Bs. 416.000,oo Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales que se anexan marcadas con los números 7,8, 9 y 10, al escrito de promoción, las mismas no merecen valor probatorio, no por el hecho de haber sido desconocidas expresamente por la parte demandada en la oportunidad del acto de exhibición al que previamente se ha hecho mención, sino por la circunstancia de que se trata de copias de instrumentales privadas en las que figura una tercera persona, ajena a la presente relación procesal, que no fueron ratificadas en juicio por vía testimonial, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio para esta causa Y ASÍ SE DECLARA.
La documental que se anexa marcada con el número 11, al escrito de promoción, se evidencia que la parte demandada manifestó no estar en disponibilidad de exhibirla, pues, no consta que la misma haya sido recibida por la empresa, sin embargo aprecia quien sentencia que tal documental fue promovida por la parte demandada como anexo II.B.8 al escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 113 del expediente en estudio, y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció quien aquí sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La documental que se anexa marcada con el número 12, al escrito de promoción, la misma merece pleno valor probatorio no solo por el hecho de no haber sido desconocida por la parte accionada, sino que además en el acto de exhibición al que previamente se ha hecho mención, fue expresamente reconocida por la parte demandada, derivándose de ella que el demandante estaba autorizado a utilizar un vehículo propiedad de la demandada Y ASÍ SE DECLARA.
La documental que se anexa marcada con el número 13, al escrito de promoción, la misma merece pleno valor probatorio, aún habiendo sido desconocida por la parte accionada, porque en el acto de exhibición al que previamente se ha hecho mención, fue expresamente reconocida por la parte demandada, derivándose de ella que al demandante se le participó, mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 2001 que estaba desincorporado del cargo de periodista Y ASÍ SE DECLARA.
La documental que se anexa marcada con el número 14, no es apreciada por haber sido impugnada por la parte demandada en la ya señalada oportunidad en que tuvo el acto de exhibición no evidenciándose de autos que la parte actora haya hecho uso de los medios legales pertinentes para ratificar el mérito probatorio de tal documental.
Las documentales que se anexan marcadas con los números 15, 16, 17, 18 y 19 al escrito de promoción, las mismas merecen pleno valor probatorio, no por el hecho de no haber sido presentadas en original por la empresa accionada sino porque, tratándose de instrumentales administrativas promovidas en copias simples, las mismas no fueron atacadas por la accionada y de ellas se evidencia que el actor se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Promovió también las testimoniales de los ciudadanos NIURKA FRANCO, ILVIS RUBIO, FELIPE MARKAIDA, MARÍA VICTORIA GUAICAMACUTO, EFRAÍN JOSÉ AMARISTA, MARÁ AMPARO JURADO, YRAIDA NÚÑEZ, TERESA FERRER, ELEIDA BRICEÑO y LUIS MARINÉS LÓPEZ, rindiendo declaración solamente los ciudadanos ILVIS RUBIO y FELIPE MARKAIDA, ambos hábiles y contestes en manifestar que conocían al trabajador demandante, que éste tenía asignado para sus labores profesionales un vehículo Esteem, el cual era propiedad de la empresa accionada, que eran beneficiarios de cesta ticket y que tal conocimiento devenía por haber laborado en la empresa accionada, tales declaraciones de los mencionados testigos, aunado al hecho de que no cayeron en contradicciones entre sí ni en las preguntas ni repreguntas formuladas, hacen que sus deposiciones este Juzgador les confiera pleno valor probatorio. En relación a los restantes testigos no hay consideración alguna que hacer por no haber rendido declaración.
Promovió la prueba de Informes y solicitó que se oficiara, requiriendo información, a las empresas y entes siguientes: ACO RENTA CARS, C.A., THRIFTY CAR RENTAL, C.A., LAREDO RENTA CAR, HERTZ RENTA MOTOR, C.A., MARGARITA RENTALS CAR y a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona. Cursando en autos las resultas de la empresa Hertz, al folio 181; de la empresa LAREDO RENTAL CAR, al folio 290; de la convención colectiva, del folio 307 al 363, ambos inclusive. De tales documentales aprecia este Juzgador que las remitidas de las empresas destinadas alquiler de vehículos se les solicitó información respecto al alquiler de un vehículo modelo Esteem, constando que ninguna de ellas dio información sobre el referido punto.
Respecto al convención colectiva, este Juzgador ratifica lo ya señalado en fallos precedentes al presente respecto a que su conocimiento forma parte del principio iura novit curia. Ahora bien, se aprecia que las pretensiones demandadas por el actor las fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo y no sobre dicha convención colectiva
SEGUNDO
Tal como ha sido expuesto supra, se aprecia que la empresa demandada al no dar contestación a la demanda incoada, debe entenderse que ha admitido todos los hechos libelados por el actor y en consecuencia, se configura en su contra el primer requisito para que opere la confesión ficta.
Ahora bien, a los fines de determinar si en la oportunidad probatoria la parte demandada hizo uso de su derecho a probar algo que le favoreciera, se aprecia que ésta hizo uso de su derecho a promover pruebas tempestivamente, que tales pruebas fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad, por lo que toca a este Juzgador determinar si de tales probanzas, la parte accionada logró demostrar algo en su favor, entendida tal actividad conforme supra fuera expuesto, como la contraprueba de los hechos alegados por el actor o la demostración de que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demandada. Tal como se ha expresado, la accionada, promovió las pruebas que han sido analizadas y valoradas por este Juzgador en la forma ya expuesta, en razón de lo cual debe determinarse si con las mismas ha enervado o desvirtuado los pedimentos del actor en su libelo de la demanda:
En relación con el salario alegado por el actor, el cual en su decir estaba conformado por la suma de Bs. 680.000,oo de salario básico, Bs. 70.000,oo de cesta ticket y Bs. 1.650.000,oo, por concepto de utilización de un vehículo de su propiedad para él como herramienta de trabajo, con lo cual el actor aduce que su salario mensual ascendía a Bs. 2.400.000,oo, es decir, a Bs. 80.000,oo diarios. Ahora bien, a los fines de determinar el salario conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador aprecia que el demandante nunca devengó la suma de Bs. 680.000,oo, mensuales, de autos se evidencia, conforme lo arrojan las pruebas documentales promovidas por él, y que rielan de los folios 124 al 126, ambos inclusive, conjuntamente con la confesión del actor (anverso del folio 4, tercer párrafo del libelo de la demanda) que el salario, en dinero efectivo de éste, ascendía para el final de su relación laboral a la suma de Bs. 594.880,oo, esto es, la suma de Bs. 19.829,33 diarios como salario básico; en tal sentido no comparte quien aquí sentencia el criterio alegado por el actor, de que el aumento hecho en fecha 15 de mayo de 2001 a sus colegas, que llevó el salario de éstos de Bs. 594.880,oo a 680.000,oo deba ser el tomado en cuenta para determinar su salario básico, ello en virtud de que ninguna disposición legal, salvo la referente a salarios mínimos, obliga a la empleadora a realizar aumentos a todo su personal en la misma proporción, por lo que mal puede el demandante bajo el señalado argumento, manifestar que su salario básico ascendía a la suma de Bs.680.000,oo, ni siquiera de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cual el actor hubiera tenido derecho al salario de otros periodistas que trabajaban también para la empresa accionada, porque no hay ninguna determinación en su escrito libelar que pudiera permitir a quien juzga establecer algún tipo de parámetro en cuanto a las circunstancias en las cuales prestaban sus servicios los otros periodistas contratados por la empresa demandada, llegando entonces a la conclusión este Juzgador, que su salario básico ascendía a la indicada suma de Bs. 594.880,oo. Asimismo solicita el actor sea incluido como parte del salario por él devengado, la suma de Bs. 70.000,oo que le era entregado por la accionada en concepto de cesta ticket, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley respectiva en su artículo 5, al indicar: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario, en razón de lo cual es improcedente que se incluya dicha suma dentro del salario a devengar por el demandante. Solicita igualmente el actor que, como parte de su salario, se incluya el monto correspondiente a la utilización del automóvil de su propiedad, al respecto aprecia este Juzgador que el actor manifestó que uno de los beneficios derivados de la relación laboral, consistía en utilizar un vehículo propiedad de la empresa, para lo cual se suscribió el correspondiente contrato de comodato, afirmando igualmente que el vehículo que le fuera asignado, tuvo pérdida total en un accidente vial sufrido, en razón de lo cual y al quedarse sin vehículo con el cual trasladarse para desempeñar sus labores para la accionada, debió utilizar como herramienta de trabajo el automóvil de su propiedad que había adquirido en fecha 3 de febrero del 2000, y por el que según señala, no se le canceló suma alguna de dinero, pese a ser utilizado el mismo como herramienta de trabajo; sobre el punto este Sentenciador aprecia que la actitud inicial de las partes al suscribir el señalado contrato de comodato, era la de facilitar un vehículo al actor para el cumplimiento de sus labores, por lo que se delata que la voluntad era de que dicho gasto fuera sufragado por la empresa y no por el trabajador, tal voluntad de las partes se vio frustrada cuando el vehículo que le fuera asignado al hoy demandante fue destruido como ha quedado dicho; asimismo se evidencia de la afirmación hecha por el demandante en el sentido de no habérsele cancelado nada por la utilización del vehículo de su propiedad, así como de la documental que cursa en autos al folio 114, promovida por la accionada, queda demostrado el hecho de que ciertamente hubo aceptación tácita de la empresa demandada, en el sentido de que el automóvil del actor fuera utilizado en la forma antes dicha y además, que no recibió suma alguna por tal utilización de su vehículo particular en labores propias que antes había asumido la empresa demandada. Para quien aquí decide, el hecho de que se hubiese suscrito un contrato de comodato entre las partes a los fines de suministrar al demandante un vehículo que facilitara sus actividades y el hecho de que la empresa accionada hubiere promovido, como en efecto lo hizo, la carta suscrita por el hoy actor, en la que éste reclama por no habérsele cancelado suma alguna por la utilización del vehículo de su propiedad, es suficiente para que se tenga la utilización del señalado vehículo como parte del salario, aunado a la circunstancia de no haberse dado contestación a la demanda, con lo cual se tienen por admitidos los hechos libelados. Ahora bien, respecto al quantum que la utilización del vehículo como herramienta de trabajo, representa en el salario, se aprecia que el actor indicó la ya señalada suma de Bs. 1.650.000,oo, la cual no fue rebatida en forma alguna por la empresa accionada. Sin embargo, quien aquí decide tomando como punto de partida el contrato de comodato ya anotado y cuyas cláusulas este Juzgador hace extensivas con respecto a la utilización del vehículo propiedad del actor, se demuestra que el vehículo inicialmente entregado al demandante era para ser utilizado como herramienta de trabajo, es decir, durante su horario de trabajo para con la empresa accionada, conforme reza la cláusula TERCERA del mismo, y no para su uso personal. En base a ello se aprecia que el horario de trabajo del actor, tal como lo alegó en su escrito libelar, era de 8 horas diarias de lunes a vienes y de 4 horas los días sábados, con lo cual y partiendo del texto del referido contrato de comodato, después de cumplir con su horario de trabajo, el actor tenía completa disponibilidad de su propio vehículo para su uso personal, tal conclusión es la única posible y aplicable al caso en estudio, ya que aceptar como monto por la utilización de tal vehículo, el expuesto por el demandante, sería tanto como aceptar el hecho de que debe cancelársele a éste por usar su propio vehículo para su beneficio personal. En razón de ello, este Sentenciador ha considerado como justo y equitativo, a los fines de determinar el monto por el señalado uso del vehículo y partiendo de la no rebatida suma de Bs. 1.650.000,oo, dividirlo entre tres, por cuanto una jornada diaria de trabajo de 8 horas, es la tercera parte de las 24 horas que tiene un día, ello nos arroja el monto de Bs.550.000,oo por concepto de la utilización del vehículo propiedad del actor durante su relación laboral. En mérito de los argumentos expuestos establece este Juzgador que el salario básico al finalizar la relación laboral entre el actor y la demandada, ascendía a la suma mensual de Bs. 594.880, cancelado en dinero efectivo más la asignación que debió entregarse por concepto de utilización del vehículo de su propiedad, la cual asciende al monto de Bs. 550.000,oo, es decir, su monto de salario mensual se fija desde el mes de marzo del año 2000 en la suma de Bs. 1.144.880,oo, equivalentes a Bs. 38.162,66, diarios, como último salario básico que ha debido devengar el actor y en base al cual han debido serle calculados y cancelados los beneficios laborales que le correspondían al término de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, establecido como ha quedado el salario en la forma ya precedentemente expuesta, aprecia quien aquí decide que el demandante pretende que tal salario le sea imputable a los beneficios ya percibidos durante toda su relación laboral. Sobre tal punto encuentra este Sentenciador que ha quedado demostrado de las actas procesales que el actor comenzó a utilizar su automóvil en el trabajo a partir del mes de marzo del año 2000, por lo que a juicio de este Sentenciador es a partir de ese momento cuando debe señalarse que el demandante comenzó a devengar la ya especificada cifra por concepto de salario y en consecuencia, los beneficios laborales que le hayan sido cancelados con posterioridad al señalado mes y año, en base a un salario distinto e inferior al ya indicado, evidentemente fueron cancelaciones hechas en forma deficitaria, por lo que el demandante se hace acreedor de las diferencias a su favor, pero solo desde el señalado mes y año Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al pago de preaviso y la indemnización sustitutiva de antigüedad, el mismo debe ser declarado procedente, en la cantidad de 60 días indicados por el actor, en el primer concepto y de 150 días en el segundo concepto, no solo por el hecho de no haberse dado contestación a la demanda en su debida oportunidad sino también por constar en autos al folio 98 de este expediente que al momento de cancelársele las prestaciones sociales al demandante con ocasión de finalización de la relación laboral, se aprecia el pago de ambos conceptos, lo cual solo es posible en los casos de despido injustificado, por lo que se concluye que el mismo está expresamente admitido Y ASÍ SE DECLARA.
Demanda también el actor, 462 días por concepto de antigüedad, incluyendo la antigüedad adicional, para ello señala las antigüedades correspondientes al año 95, año, 96, año 97, año 98, año 99, año 2000 y año 95 (sic), tomándose este último año como 2001 y que en realidad se trata de un error de transcripción. Al respecto se aprecia que al folio 99 del expediente en estudio, cursa un recibo de LIQUIDACION por Bs. 520.813,15, en el cual se lee CAMBIO REG. PREST. SOCIALES, PREST. SOC AL 19-06-97. Sobre tal pedimento, aprecia este Sentenciador que en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1.997, se estableció en su artículo 666 literal b) que los trabajadores, con ocasión de la entrada en vigencia de dicha ley tendrían derecho a una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, por lo que constando el pago en la documental ya anotada, debe declararse improcedente el pago demandado con anterioridad a la señalada fecha, dejando establecido este Sentenciador que lo adeudado por concepto de antigüedad y antigüedad adicional de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser calculado y pagado a partir de junio de 1.997, inclusive, por lo que quedan excluidos los años 1.995, 1.996 y hasta mayo de 1.997, inclusive, y que tal cálculo debe hacerse a razón de 60 días por año más los dos días de antigüedad adicional por año de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.
Demanda el pago de bono de regreso de vacaciones, el cual de acuerdo a la documental que riela al folio 127 del expediente y su correspondiente reclamo en el escrito de la demanda, asciende a 15 días, al respecto este Juzgador determina que el mismo debe ser cancelado en razón de los salarios vigentes para cada año desde el mes de junio de 1.997 y a partir del mes marzo del año 2000 será calculado con base a la diferencia salarial ya establecida en el cuerpo de esta sentencia. Ello en virtud de no constar en autos la cancelación de los bonos de regreso de vacaciones anteriores a la fecha del señalado recibo que riela al folio 127 del expediente Y ASÍ SE DECLARA.
Continúa el actor demandando el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, solicitando por las primeras 35 días por cada año, y 50 días por cada año en el caso de los segundos; señalando al efecto que se le adeudan 6 años, sin embargo aprecia este Juzgador que de los folios 107 al 111, cursan los recibos correspondientes al pago de vacaciones y bono vacacional del demandante, por lo que se hace improcedente ordenar el pago de dichas vacaciones y bono vacacional que han sido canceladas y disfrutadas, en una época para la cual el salario que ha sido previamente determinado no estaba vigente. En base a ello este Sentenciador declara que al trabajador le deben ser canceladas solamente las diferencias que por tales conceptos hay a a favor del actor, respecto a las vacaciones vencidas y al bono vacacional del año 2000 y sólo a partir del mes de marzo del año 2000 Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las vacaciones fraccionadas, incluyendo bono por regreso de vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir, las correspondientes al último período laborado por el demandante, se declaran procedentes las mismas, sobre la base de la diferencia salarial anotada y tomando en cuenta, como quedó dicho, solo lo correspondiente al último año laborado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demanda también el actor, el pago de las Utilidades fraccionadas del año 95, cuyo pago se evidencia de documental que riela al folio 100 del expediente, por tanto la misma es improcedente Y ASÍ SE DECLARA.
Demanda el pago 600 días de Utilidades del año 96 al 2000, al respecto este Juzgador ya previamente ha señalado que la diferencia que debe calcularse no es sobre los beneficios ya cancelados y sobre los que no hubo discusión en el monto del salario, siendo solamente procedentes las diferencias que hayan a favor del actor en virtud del salario establecido a partir del mes de marzo del año 2000 Y ASÍ SE DECLARA.
En igual forma se demandan las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de labores, pedimento que debe ser declarado procedente por cuanto como ya se ha referido anteriormente, ha quedado establecida una diferencia salarial a favor del demandante Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la suma de los salarios retenidos, se aprecia que el demandante reclama el pago de los salarios retenidos con base a la diferencia que hay entre el salario básico ciertamente devengado de Bs. 594.880,oo y la pretendida suma de Bs. 680.000,oo, cantidad ésta última que fue declarada improcedente, en razón de lo cual es declarado igualmente improcedente el señalado pedimento Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo precedentemente expuesto, aprecia este Juzgador que en la presente causa, la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra con lo cual quedó configurado el primer requisito para declararla ficto confesa, debiendo procederse a determinación de los restantes extremos de ley, a saber, si probó algo que le favoreciera o si la acción no era contraria a derecho. En tal sentido debía analizarse si en la etapa probatoria logró promover algo en su favor, tal como ha sido expuesto, significa que trajera a los autos elementos que sirvieran de contraprueba a los pedimentos hechos por el actor, pero no demostrativos de hechos nuevos sino que enervaran sus pedimentos o que demostraran la ilegalidad de la acción ejercida. Tal como ha quedado señalado, las partes promovieron pruebas en la presente causa, siendo las mismas analizadas y valoradas por quien aquí decide, evidenciándose en ciertos casos que el actor pretendía el pago de pedimentos que ya habían sido cancelados y no que se le cancelaran diferencias sobre montos ya pagados, conclusión a la que llega este Juzgador al observar el monto en el cual se totalizan los pedimentos reclamados por el actor, de los cuales solicitó que solo se descontara la cantidad que le había sido cancelada al momento de la liquidación de prestaciones sociales, con lo que al cursar en autos recibos que demuestran la cancelación de los mismos, ordenar nuevamente su pago sería acordar un pedimento ilegal y por ende, solo debe ordenarse la cancelación de las diferencias por los conceptos que efectivamente debieron ser cancelados a un salario distinto al que realmente utilizó la accionada para pagarlos, teniendo como punto de partida la ya señalada fecha de marzo del año 2000 Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AMINADAC ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS en contra de la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las diferencias de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales entre la suma de Bs. 8.779.187,31, efectivamente cancelada al trabajador en fecha 3 de diciembre de 2001 y lo que debió cancelarse por los rubros que fueron demandados y especificados en el libelo de demanda, diferencia que deberá ser calculada a partir del nuevo salario vigente entre las partes, esto es, desde el mes de marzo del año 2000, tales conceptos son: diferencia por concepto de preaviso, diferencia por concepto de antigüedad, diferencia por indemnización sustitutiva de antigüedad, bono por regreso de vacaciones y bono vacacional del 2000, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2001, diferencia por concepto de utilidades del año 2000 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001.
TERCERO: Los conceptos referidos en el particular anterior serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario integral diario devengado por el actor, en base al salario básico determinado en el cuerpo de esta sentencia y tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas que corresponden al demandante por concepto de indemnización de antigüedad de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo deberá calcular, sobre la base del salario normal, la indemnización sustitutiva del preaviso según lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem; en igual forma deberá calcular la diferencia de utilidades correspondientes al año 2000, las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hará sobre la base de un tiempo de servicios de 6 años y 10 meses, siendo la fecha de inicio de la relación laboral, el 11 de enero de 1.995 y la de finalización el 2 de diciembre de 2001, tomando en cuanta que tal cálculo se hará desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente, es decir, desde el 19 de junio de 1.997. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo lo que corresponda al demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 25 de septiembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados el pago de salarios que percibió el accionante durante los períodos que legalmente laboró para la empresa accionada, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 25 de junio del 2.004, siendo las 3:27 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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