REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-001381
PARTE ACTORA: GUANERLES DE JESUS RUIZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 5.196.104.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RIOS BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 4.660 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número 39, folio 126 al 215, protocolo primero, tomo cuarto de fecha 15-12-1986.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO IGNACION OROPEZA ALVAREZ Y ZENAIR VIRGINIA RONDON SIEGLER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo los Nros 79.138 y 64.498.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.

PRIMERO

En fecha 10-03-2003, el ciudadano GUANERLES DE JESUS RUIZ HERNANDEZ, interpuso demanda en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA, en la que procedió a señalar que presto servicios personales a la demandada desde el 23-12-1995 como Jefe de Mantenimiento del referido condominio, hasta el día 15-03-2002, cuando fue despedido injustificadamente, que atendía las jardinerías, plomería, electricidad, barridos de las aceras comunes y albañilería, que devengaba al inicio un salario mensual de Bs.150.000,oo que luego le fue mejorado a la suma de Bs.808.000,oo mensuales, que no tenia horario fijo de trabajo y, en consecuencia, procede a reclamar las indemnizaciones laborales de: preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas y bonos vacacionales, los días domingos trabajados, las utilidades, el fideicomiso, las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a la suma de Bs.20.193.732,oo.
Admitida la demanda en fecha 13-03-2003 (Folio 14) y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda señalando la existencia de una prestación personal de servicios pero niega que la misma sea de carácter laboral y en consecuencia indicó que nada debe al actor por concepto de los beneficios laborales.
De esta manera, evidencia el tribunal que corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación no laboral entre el demandante y ella, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la califico como laboral, operando con ello la presunción iuris tamtum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la comunidad de prueba.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuales hechos han quedado demostrados en la presente causa:
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1) Dos originales de constancia de trabajo a nombre del ciudadano GUARNELES DE JESUS RUIZ HERNANDEZ, con un sello húmedo que se lee Conjunto Residencial Aguamarina, emanado de la administración del referido conjunto residencial (Folios 11 y 12). Las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en el momento de contestación de la demanda, correspondiéndole al actor probar la autenticidad de tales documentos y habiéndose constatado que este no hizo ningún acto capaz de probar la autenticidad de tales documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas tales pruebas del proceso.
2) Las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL NAVARRO, MIGUEL JOSE CARVAJAL HERRERA, GUSTAVO RAFAEL VITA y, RAIZA MEDINA, quienes fueron contestes en afirmar que tenían conocimiento de la labor desempeñada por el actor por cuanto él los contrataba para que también laboraran en el Condominio Aguamarina.
3) En cuanto a la documental cursante al folio 166 del expediente relativa a una carta emanada de la administradora del Condominio Agua marina al Gerente del Banco Venezuela, el tribunal considera la misma como una documental privada conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y siendo la misma impugnada por la parte demandada, carece de valor probatorio por no haber hecho valer el actor la misma.
4) la testimonial del ciudadano NELSON JOSE ROJAS ALCALA, no fue evacuada en su oportunidad por no haber comparecido el promovido como testigo y menos aun el demandado.
Asimismo produjo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada con el fin de desvirtuar el carácter laboral de la presente relación, consta a los autos las siguientes documentales:
1) Contrato mercantil celebrado entre Mantenimientos Guaner traído con la contestación de la demanda y ratificado en pruebas, el cual no fue impugnado por la parte actora, adquiriendo pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia del contrato suscrito entre la accionada y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GENERAL MEDINA MENDOZA, en copia simple, que nada aporta a la controversia.
3) Copia Certificada del expediente BH06-Z-2001-000588, la cual no fue impugnada, pero nada aporta al fondo de la controversia.
4) Los recibos de pago anexados en original marcados con la letra “F”, que no fueron desconocidos por el actor, de los mismos se evidencia que era cancelado los montos ahí indicados por concepto de mantenimiento de áreas verdes.
5) Constancia de control de sobres para licitación de la demandada, la cual no fue impugnada pro el actor y en la misma se evidencia que la Sociedad GUARNER participo en dicha licitación.
6) Comunicación dirigida a condominio Aguamarina, donde el representante de la empresa GUARNER le señala que le rebaja el monto de la cotización manteniendo las mismas condiciones de la licitación., no fue desconocida por el actor por lo que tiene pleno valor probatorio.
7) Copia del registro mercantil de la empresa GUARNER, la cual siendo un documento publico conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga plena validez.
Reprodujo el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
8) Prueba de inspección judicial que fue debidamente evacuada pro el Juzgado de la Causa, pero nada aporta al fondo de la controversia.
9) Las testimoniales de Raiza Medina y Yolanda García que no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO
Negada como fue por parte de la accionada la vinculación laboral en la relación que mantuvo con el actor, corresponde a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los nuevos criterios doctrinales tanto nacionales como foráneos así como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha venido flexibilizando el criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza “…y esa flexibilización ha ocurrido en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 6 de mayo de 2.004). En el mismo fallo se establece que en sentencia de 13 de agosto de 2003, la Sala “consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que “… la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común con otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como electo indubitable en la estructura de ésta”. En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas” y continúa el fallo estableciendo “…por ende, el ajeno que aspire recibir y remunera los frutos tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio. Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores la ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agregue al producto o servicio realizado asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan….”. “… siendo así, el ajeno que percibe o remunera los frutos tuene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, tiempo y el modo de producción…tiene en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas”.
Y continúa el fallo in comento “…ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión…” “de modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el agente, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica” (Sentencia del 13 de agosto del año 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo estos novísimos criterios jurisprudenciales, quien sentencia encuentra que corresponderá al Tribunal el deslinde de la situación fáctica planteada, teniendo que adminicular entonces las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente para ubicarlas bien en una relación laboral o en una relación de naturaleza distinta.
Alegó el actor que entre la Junta de Condominio de Aguamarina y él se mantuvo una relación de prestación personal de servicios que comenzó el 23 de diciembre de 1.995 hasta el día 15 de marzo de 2000, cuando en el decir del demandante fue despedido injustificadamente. Dice que su salario fue inicialmente la suma de Bs. 150.0000,oo, expresando a continuación en su escrito libelar que luego le fue mejorado el salario hasta alcanzar un salario final de Bs. 808.000,oo, mensuales. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se evidencia que entre la firma personal GUANER y la accionada se celebró un primer contrato de mantenimiento suscrito por las partes cuya vigencia sería de un año contado a partir del día 16 de febrero de 2000 hasta el 16 de febrero de 2001, y un segundo contrato también suscrito por las partes, vigente desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2002, vigencia ésta establecida en ambos contratos de acuerdo al contenido de las cláusulas octavas. Observa este Sentenciador que en las cláusulas sextas de ambos contratos se establece que el equipo de trabajo estará compuesto por un jardinero, tres obreros, un supervisor y una doméstica y que en ambos casos la firma personal está representada por el ciudadano GUANERLES DE JESÚS RUIZ HERNÁNDEZ y que ésta al momento de suscribir dicho contrato se obligaba a suministrar todos los implementos de trabajo necesarios a tales fines, así como el ya referido personal requerido para desempeñar las labores contempladas en las cláusulas primeras de los contratos de mantenimiento suscritos. Letra contractual ésta que fue corroborada con los dichos de los testigos antes valorados, cuando fueron contestes en sus deposiciones al afirmar que tenían conocimiento de la labor desempeñada por el actor por cuanto él los contrataba para que también laboraran en el Condominio Aguamarina. Asimismo se evidencia que hubo una flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio pues no se estableció una jornada habitual de trabajo a cumplir, que nunca estuvo limitado por un contrato de exclusividad con el beneficiario del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma se desarrollara únicamente para con la demandada, que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba el actor a la demandada era significativamente superior a la remuneración que pudiera recibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la junta de condominio, por lo que puede establecerse que lo percibido por la parte actora como contraprestación de su servicio no puede catalogarse como salario, por lo que quien suscribe llega a la conclusión que en el presente asunto la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma e independiente, teniendo a su cargo y bajo se dependencia un personal contratado para el cumplimiento del objeto del contrato de mantenimiento que tenía suscrito con la accionada. Si bien es cierto que doctrinal y jurisprudencialmente ha quedado firmemente establecido que el contrato firmado entre dos empresas, donde una de ellas es una firma personal que se confunde e identifica con la persona que la constituye, no desvirtúa la presunción de relación de trabajo existente entre ambas porque la existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación de servicio, pues el contrato de trabajo es un contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.

Resulta irrelevante entonces la denominación que le endilguen las partes a una relación de prestación de servicio, por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica, lo que debe contar para el Juez Laboral es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes. En el caso bajo estudio, quedó demostrado que el accionante subordinado como estaba a la empresa contratante de los servicios de mantenimiento, tuvo el poder de organización y dirección para con los trabajadores por él contratados para la prestación del servicio, tuvo para con el prestatario del servicio la organización de su propio proceso productivo, lo que concretó con el aprovechamiento de los dividendos que le produjo la materialización del servicio y de hecho asumió como suyos los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan. Por máximas de experiencia, este Sentenciador conoce que la cantidad alegada como salario no se corresponde, como quedó dicho, con los devengos que puede obtener como trabajador, quien se desempeñe, como lo alegó el demandante, como Jefe de Mantenimiento de los Condominios de esta área metropolitana. A más de eso, luego de devengar, como dijo, la suma mensual de Bs. 150.000,oo, narra que le fue mejorado su salario a la suma de Bs. 808.000,oo, es decir, el alegado salario aumentó en un 538,66%, lo cual a todas luces no se corresponde ni con los incrementos ni con la realidad salarial de la zona donde expresó prestar sus servicios, es decir, en la ciudad de Lechería de este estado Anzoátegui.

Como corolario, de las actas procesales se constata que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente la vinculó con el demandante, ello en razón de que trajo a los autos, elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor, a través de su firma personal no estaba sujeto a la subordinación de un patrono o empleador, y ello deriva de los contratos de mantenimiento precedentemente analizados, de las instrumentales que cursan a los autos del folio 98 al 156, no desconocidas por el actor, pruebas éstas que indican que el actor estaba subordinado a la accionada a través de ordenamientos diferentes a los que regulan las relaciones laborales, por lo que se concluye que en la presente causa, la presunción de laboralidad alegada por el demandante quedó desvirtuada por las probanzas traídas a los autos por la accionada Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano GUANERLES DE JESUS RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 5.196.104 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el numero 39, folio 126 al 215, protocolo primero, tomo cuarto de fecha 15-12-1986.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 25 de junio del 2.004, siendo las 3:08 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ