REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000233
PARTE DEMANDANTE: HORACIO AREINAMO VARGAS, titular de la cédula de identidad No.8.206.236, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENUEL JUVENAL PEREIRA, LISBETH FIGUERA CUMANA y CARLOS ORTIZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.032, 27.538 y 93.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VISETECA), empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.34, Tomo 17-A, en fecha 25 de Enero de 1978.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO.49.149.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Vista la presente causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano HORACIO AREINAMO VARGAS, ya identificado, contra la sociedad mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VISETECA), también previamente identificada.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, éste Tribunal considera pertinente efectuar a continuación una relación cronológica de los actos del Tribunal y actuaciones de las partes más importantes verificados en el presente juicio y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Primero: Que la demanda fue incoada en fecha 11 de Marzo del 2002, siendo admitida la misma en fecha 22 de Marzo del 2002.

Segundo: En fecha 18 de Julio del 2002, tal como se evidencia al folio 19 del expediente en estudio, se complementó de conformidad al contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo la citación de la empresa demandada; ello en virtud de que, tal como se evidencia de diligencia de fecha 28 de mayo de 2002 suscrita por el Alguacil del suprimido juzgado del trabajo, se procedió a la citación de la demandada por intermedio de su Gerente.

Tercero: En fecha 25 de Julio del 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda.

Cuarto: En fecha 31 de Julio del 2002, la representación de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, entre las cuales vale destacar “…de conformidad con el Art 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de escrito de renuncia del extrabajador demandante…” e “…inspección judicial de los libros, planillas, control, registros de nóminas, con la presencia de uno o más prácticos…”, así como las documentales anexadas a dicho escrito.

Quinto: En fecha 5 de Agosto del 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agrega mediante auto el referido escrito de pruebas de la parte demandada. (Folio 135 cuaderno principal).

Sexto: En fecha 6 de Agosto la parte actora se opone a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el capítulo III del escrito de promoción. (Folio 136 cuaderno principal).

Séptimo: En fecha 8 de Agosto del 2002, la parte demandada, solicita cotejo con el original de las documentales que cursan a los autos de los folios 65 al 68, ambos inclusive, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, según diligencia suscrita al efecto, en fecha 30 de julio de 2002, y la cual cursa al folio 70 del expediente.

Octavo: En fecha 28 de Octubre de 2002, la parte actora solicita se fije oportunidad para la presentación de informes, solicitud, que efectúa según su decir por haber vencido el lapso probatorio en la presente causa.

Noveno: En fecha 20 de Diciembre de 2002, la ciudadana Juez del suprimido juzgado del trabajo, Corallys Cordero De D’incecco, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa advirtiendo “…que la misma se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la notificación de la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su prosecución, en el mismo estado en que se encuentre…”. (Folio 139 cuaderno principal).

Décimo: En fecha 7 de Enero del 2003, se formaliza notificación del avocamiento a la empresa demandada mediante boleta dejada en la sede de ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo Primero: en fecha 27 de Enero de 2003, la parte demandante solicita se fije oportunidad para presentación de informes.

Décimo Segundo: En fecha 17 de Marzo de 2004, la parte actora solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para dictar sentencia.

Décimo Tercero: En fecha 20 de Mayo del 2004, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de avocamiento al conocimiento de esta causa, declarando que el juicio se encontraba suspendido y en estado de sentencia, ordenando a los efectos de la reanudación de la causa notificar a las partes de tal avocamiento, a los fines de que éstas ejercieran los recursos legales correspondientes a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 156 cuaderno principal).

Décimo Cuarto: En fecha 26 de Mayo de 2004, la parte actora se da por notificada del avocamiento, y en fecha 8 de Junio de 2004, se cumplen las formalidades de notificación de la parte demandada.

SEGUNDO:

Ahora bien, habiéndose abierto a pruebas la presente causa, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, sin existir pronunciamiento por parte del ciudadano Juez que presidía el Tribunal para el momento en que fue agregado a los autos dicho escrito, en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas, por lo que éste sentenciador considera que fue obviada una formalidad esencial del proceso, por cuanto a los efectos del cómputo de los lapsos para los actos subsiguientes a la promoción y admisión de pruebas, como lo serían por ejemplo: la oposición a las mismas, la apelación del auto de admisión, la evacuación de éstas, y luego la oportunidad para informes, así como para la sentencia, se ha debido impretermitiblemente, estampar un auto formal mediante el cual el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de las mismas, y en el caso como el de autos habiéndose promovido prueba de exhibición de documentos, y de inspección judicial, correspondía en el caso de admisión de las mismas indicarse formalmente la oportunidad para éstas, es decir fecha y hora para su evacuación.
En síntesis, fue omitida la formalidad de la admisión de las pruebas, lo que causa una imprecisión en cuanto al cómputo de los términos y lapsos procesales subsiguientes. Tal imprecisión constituye a su vez, una subversión del proceso, lógico resulta concluir que es perjudicial para ambas partes, por cuanto al no existir seguridad respecto a la oportunidad para la realización de sus actuaciones, se les coloca en estado de indefensión, puesto que nuestra Carta Magna establece además en el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así tenemos, que el artículo 69 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía: “Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro (4) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos (2) días hábiles al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho (8) audiencias, para su evacuación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por otro lado establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley;…”, y el 196 del Código de Procedimiento Civil: “Los Términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que se ha visto afectado un derecho fundamental como lo es Derecho a la Defensa, en virtud de la ausencia del auto de admisión de pruebas; y por ser el instituto procesal de la admisión de pruebas de orden público, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo del marco legal establecido.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el debido proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por facultativa remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe, conforme se hará en el dispositivo de la presente interlocutoria decretar la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que sea dictado el respectivo auto de admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio por la parte demandada, para que a partir de allí empiecen a computarse los lapsos procesales subsiguientes a tal actuación del Tribunal. Asimismo se deja establecido que este Tribunal providenciará sobre la admisión de dichas pruebas, conforme al contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de tres días siguientes al quedar firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha 28 de junio de 2004, siendo las 3:03 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ