REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000590

En fecha 11 de febrero de 2003 el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte actora y condenando a la parte demandada, C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) a cancelar a la demandante, “la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 32.920.108,oo), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más los intereses moratorios que serán calculados junto a la INDEXACIÓN SALARIAL que se acuerda en esta decisión, la cual deberá ser considerada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria que se ordena”. En fecha 5 de marzo de 2004, el Tribunal en cumplimiento del dispositivo del fallo precedentemente referido, designó al ciudadano LUIS HERRERA VENTURA como experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo acordada. En fecha 23 de marzo de 2004, el experto nombrado presenta los resultados de al experticia ordenada, para concluir su informe pericial estableciendo como suma total a cancelar a la actora Bs. 260.757.093,47, advirtiendo este Tribunal que los conceptos calculados se refirieron a la corrección monetaria, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, a más de la suma condenada a pagar por el tribunal de alzada por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En fecha 31 de marzo de 2004, la representación judicial de la empresa condenada impugnó el informe pericial, fundamentando su reclamo en el hecho que el perito nombrado se extralimitó en sus cálculos al considerar los intereses de prestaciones sociales no condenados a pagar por la sentencia supra referida y adicionalmente porque en su decir, en el informe pericial no hay constancia que las tasas y los índices de precios al consumidor utilizados para obtener los resultados de los intereses de mora y de la indexación, sean los publicados por el Banco Central de Venezuela. Planteada así la situación, el Tribunal, por auto de fecha 2 de abril del año 2004, procediendo conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa dos peritos para decidir sobre lo reclamado, designándose al efecto, a los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO y GREGORIO MOLINA RAMÍREZ, quienes habiendo aceptado el cargo y juramentados legalmente, presentan al Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2004, los resultados de la práctica pericial, de los cuales el Tribunal observa que en el cálculo de las sumas presentadas, los peritos incluyeron en los mismos solo el monto condenado a cancelar por el tribunal superior y los intereses de mora, según las tasas expuestas para cada caso, cálculo éste que se hizo desde el mes febrero del año 1.998 hasta el mes de febrero de 2003. Observándose entonces que en dicho informe pericial, los expertos tampoco se ciñeron al dispositivo de la sentencia de alzada, ya que si bien, hicieron los cálculos de intereses moratorios correspondientes a la suma finalmente condenada a cancelar y también efectuaron el correspondiente cálculo indexatorio, ello solo fue hecho entre el lapso que va desde la admisión de la demanda, es decir, 4 de marzo de 1.998 hasta su ejecución en este caso, en fecha 1 de marzo de 2004, tal y como se evidencia de diligencia estampada al efecto por el apoderado actor, la cual riela al folio 3490, pieza sexta del expediente, con lo que al realizar el cálculo de intereses de mora y el cálculo de indexación hasta el mes de febrero de 2003, se omitió el lapso de un año por tales conceptos, siendo forzoso para este Juzgador no aceptar el dictamen de los referidos expertos y, en consecuencia, ordenar la realización de una nueva experticia por dos nuevos expertos a nombrar, en la que expresamente se les haga saber que los límites exactos de su misión están fijados por el dispositivo del antes referido fallo de alzada, expertos éstos que serán designados por el Tribunal al quedar definitivamente firme el presente dictamen Y ASÍ SE DECIDE.

Observa asimismo, este Sentenciador que en escrito que riela del folio 43 al 48 de la pieza séptima del expediente, que los apoderados actores manifestaron: “… en el cuerpo del informe de Experticia Complementaria del Fallo (sic), no hay evidencia alguna del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo ordena expresamente el artículo 92 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Sobre el punto, este Juzgador aprecia que en el ya referido dispositivo no se estableció nada al respecto y la parte actora no hizo valer su derecho de solicitar una aclaratoria de la sentencia o ejercer contra la misma cualquier otro tipo de recurso que legalmente le hubiera estado atribuido, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse en cuanto a un dispositivo en el que no se incluyeron tales intereses sobre prestaciones sociales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ