REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
Nº DE EXPEDIENTE: BPO2-R-2004-000182
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.015.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER DIAZ MEJIAS, JHONNATHAN SALAZAR y ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.577, 94.323 y 41.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 94, Tomo 5-A de fecha 22 de octubre de 1976, modificados sus estatutos, mediante Acta inserta por ante ese mismo Registro Mercantil el día 01 de abril de 1997, bajo el No. 42, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE FERNANDEZ y JOHANNA RINCONES ROCCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.327 y 66.598.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2004.
En fecha 05 de mayo de 2004, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 13 de febrero de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de mayo de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes apelantes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 01 de junio de 2004, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que la sentencia objeto del recurso de apelación adolecía de tres vicios: 1) Falsa aplicación de la Ley, puesto que si bien quedó demostrado que CONSTRUCTORA HERMANOS FULANETTO, C.A. (CONFURCA) no incurrió en hecho ilícito al no haber mediado culpa en el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano JHONNY JOSE GARCÍA BARRIOS, el Juez de la causa condenó el daño moral y lucro cesante de conformidad con lo previsto en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civil Venezolano, siendo que ninguno de esos artículos establece como supuestos de procedencia la condenatoria del daño moral y lucro cesante; 2) Motivación Contradictoria, pues sostiene que el a quo expresamente señala que no consta en autos hecho ilícito de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil pero, luego aplica el artículo 1193 eiusdem para condenar a la empresa; 3) Inmotivación, pues sostiene que de la sentencia del a quo no se desprenden los fundamentos para condenar a la empresa por los conceptos de daño moral y lucro cesante.
Con relación a los alegatos de la parte apelante demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre cada uno de los mismos, lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, considera la representación judicial de la empresa demandada que el a quo incurrió en una falsa aplicación de ley y en una consecuente motivación contradictoria, al expresar por una parte que su representada no había incurrido en hecho ilícito y por la otra, la condena al pago de daño moral y lucro cesante. Al respecto, estima esta Alzada que al haber considerado el a quo que la responsabilidad objetiva de la empresa por la guarda de cosa prevista en el artículo 1193 del Código Civil Venezolano, trae como consecuencia el deber de reparar el daño material y el daño moral, como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia imperante en nuestro más Alto Tribunal; en consecuencia, debe desestimarse los alegatos invocados por la parte apelante demandada en los puntos 1 y 2 de su apelación por no se procedentes en Derecho y así se decide.
En cuanto, a la alegada falta de motivación del a quo sobre los conceptos de daño moral y lucro cesante, estima este Tribunal de la revisión de la sentencia que el a quo consideró para la procedencia del daño moral los siguientes aspectos: el defecto físico del actor, la no constancia en autos de culpabilidad de la empresa, la aparente conducta imprudente de la víctima al accionar la sierra eléctrica, el grado de instrucción del trabajador, la conducta de la empresa accionada al socorrer oportunamente al accidentado, cancelándole los costos de las intervenciones quirúrgicas y al proporcionarle sesiones fisioterapéuticas; por lo que esta Alzada considera que el Tribunal de primera instancia con base a la soberana apreciación de los hechos de autos, motivó de manera suficiente la procedencia del pago de la indemnización por concepto del daño moral acordado, por lo que se considera improcedente la denuncia de falta de motivación en cuanto a la condenatoria del referido concepto y así se decide. No obstante, en lo que respecta a la condenatoria del lucro cesante, tal y como lo sostuviera la representación judicial de la empresa demandada, se observa que el a quo solo se limitó a establecer el monto por lucro cesante que a su juicio correspondía sin indicar cuál es el fundamento de derecho de tal condenatoria; por lo que esta Juzgadora considera que se incurrió en el vicio de inmotivación, resultando procedente en Derecho el alegato de la parte apelante demandada y así se decide.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandante, solicitó como punto previo pronunciamiento, respecto a que se utilizó al Tribunal de Primera Instancia para cometer fraude procesal, y en este sentido, denuncia: a) Falsa declaración ante el órgano del Ministerio del Trabajo, ya que en su decir, la empresa demandada al declarar el accidente de trabajo de su representado expresó que se trataba de una cortadura leve; b) Forjamiento de documentos públicos de conformidad con el artículo 322 del Código Penal, puesto que se hace valer un documento que es desconocido por el trabajador actor (Constancia de Notificación de Riesgo), a través de la incidencia de tacha; c) Falsa declaración ante funcionario público por parte del testigo HUGO MONAGAS; d) Apropiación indebida por parte del ciudadano HUGO MONAGAS. Igualmente, alegó que la recurrida adolece de: 1) Vicio de silencio de prueba, al no haber valorado en ningún modo la declaración del ciudadano EUCLIDES LÓPEZ, las documentales referidas a la Evaluación de la Incapacidad Residual y la Declaración del Accidente por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no se pronunció sobre los elementos falsos que ésta última contiene relacionados con la declaración del accidente sufrido por el actor como cortaduras leves; 2) Error de juzgamiento al estimar como ciertos hechos que no lo son, referido específicamente a la valoración de las declaraciones de los testigos WILLIAM LEAL y NELSON GUTIERREZ como presenciales.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración cada una de las alegaciones formuladas debe en consecuencia pronunciarse en primer lugar, sobre lo calificado como punto previo por el recurrente; en tal sentido, luego de la revisión del expediente, considera que todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por dicha representación judicial comprendidos como punto previo, constituyen hechos nuevos, excluidos de los términos como fue trabada la litis en la presente causa, por lo que obviamente y conforme lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser alegados en esta instancia y así se decide.
No obstante lo anterior, estima necesario advertir esta Juzgadora que en cuanto a la alegada existencia de un fraude procesal en la presente causa, no es el procedimiento de demanda por enfermedad profesional la vía idónea para ventilar la acción de fraude denunciada, ya que conforme ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia, para ventilar dicha acción se requiere de un término probatorio amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre -de existir- el fraude denunciado (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 19 de diciembre de 2003).
En lo atinente al alegado vicio de silencio de prueba de la recurrida, se observa de su revisión, que el a quo cuando entra a analizar las testimoniales, señala que en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos HUGO MONAGAS, WILLIAMS LEAL, JOSE BENÍTEZ, EUCLIDES LÓPEZ y NELSON GUTIERREZ, y al valorar cada una de estas testimoniales, incurre en la omisión de apreciar la deposición del testigo EUCLIDES LÓPEZ, la cual a juicio de la representación judicial de la parte actora, es esencial a los efectos de determinar en el caso de marras la violación de las normas de seguridad e higiene por parte de la empresa reclamada que configuran el hecho ilícito patronal. En efecto, habiendo sido constatado por este Tribunal la no apreciación del testigo mencionado, forzoso es concluir que el a quo no emitió pronunciamiento sobre una prueba promovida en el decurso del juicio; en consecuencia, resulta procedente el alegato esbozado en tal sentido por la parte apelante y así se establece.
En relación a la falta de valoración de la documental denominada Evaluación de la Incapacidad Residual, de la revisión de la recurrida, constata esta Juzgadora que el a quo (folio 64 de la segunda pieza), la valora al tratarse de una documental de naturaleza administrativa, señalando expresamente, que la misma no fue impugnada en el desarrollo del debate, por lo que no resulta procedente en derecho lo invocado por el recurrente actor en relación con la falta de valoración de esta documental y así se decide.
De la misma manera, evidencia esta Alzada del contenido del Acta de Juicio del 09 de enero de 2004, que la parte actora, tal y como lo sostuvo en esta Instancia, solicitó por ante el a quo un pronunciamiento en cuanto a la notificación que hace la empresa demandada de la ocurrencia del accidente de trabajo de su representando, pues según su dicho, se participó a la Inspectoría del Trabajo de la ocurrencia de una simple cortadura de dedos cuando en la contestación de la demanda, la empresa señala que se trata de una amputación traumática de dedos, lo que configura el hecho ilícito del empleador; en efecto, de la revisión de la sentencia objeto de apelación, se constata que el a quo guardó silencio en cuanto a esta pretensión. En consecuencia, este Tribunal Superior estima procedente el alegato sostenido por la parte apelante en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre este particular y así se decide. Sin embargo, advierte este Tribunal que en la declaración del accidente de trabajo que realiza la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en modo alguno, se evidencia como lo pretende hacer valer el representante del trabajador actor, que el accidente de trabajo fue declarado como “simples cortaduras” puesto que expresamente se lee: “…EL LISTÓN DE MADERA ERA DESLIZADO A TRAVÉS DE LA SIERRA CON LA MANO DERECHA, ESTA HALÓ EL GUANTE DERECHO OCASIONÁNDOLE CORTADURA ENTRE DEDOS DE LA MANO DERECHA…” y en consecuencia, se desecha el referido alegato y así queda establecido.
En cuanto al alegado error de juzgamiento del tribunal de instancia por parte del recurrente actor, al estimar como ciertos hechos que no lo son, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos WILLIANS LEAL y NELSON GUTIERREZ, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia al valorar la testimonial del ciudadano WILLIANS LEAL, sostiene “…fue testigo presencial del accidente sufrido por el actor…”. Sin embargo, de su respuesta a la pregunta No. 5, se desprende “… DEJO A LOS ALBAÑILES CON EL CARPINTERIO Y ME VOY A BUSCAR UNOS PLANOS CUANDO ESTOY ARRIBA QUE SALGO DE LA OFICINA ME ENTERO DEL ACCIDENTE Y EL SEÑOR GARCIA VENÍA A LA PARTE DE SEGURIDAD Y ME MANIFESTÓ QUE SE CORTÓ LOS DEDOS CON UNA SIERRA…”. De la anterior transcripción parcial, se deduce que en efecto WILLIANS LEAL no se encontraba en el sitio en el momento en que ocurrió el accidente, por lo que estima este Tribunal que el mismo no puede catalogado como testigo presencial como fuere considerado por el a quo y así se establece. En el mismo sentido, el tribunal de juicio al pronunciarse sobre la testimonial de NELSON GUTIERREZ, sostuvo que “… fue testigo presencial del accidente sufrido por el actor…”. Sin embargo, de la respuesta a la pregunta No. 27 en cuanto a que si eran bastantes las personas que se encontraban cuando sucedió el accidente, expresó “… YO NO ESTABA EN EL SITIO ESTABA RETIRADO DEL SITIO…”. De la misma manera, considera este Tribunal de la transcripción parcial, que el referido testigo no ostenta el carácter de testigo presencial como fuere dictaminado por el a quo; en consecuencia, se considera procedente la denuncia de la parte apelante realizada en tal sentido y así se decide.
Por todas las consideraciones que preceden, en el caso de autos, este Tribunal Superior al examinar el fallo impugnado observa que si bien el a quo estableció que no existen dudas en cuanto a la ocurrencia de un infortunio de trabajo por parte del laborante, declarando procedente en consecuencia, con fundamento a la teoría de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, regulada por las disposiciones del Derecho Común, la condenatoria a la empresa demandada por los conceptos de daño moral y lucro cesante, no es menos cierto que en su sentencia materialmente no expresa ningún razonamiento de derecho que le permitiera acordar el monto por lucro cesante condenado, aunado a que omitió valorar las pruebas señaladas ut supra, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, la misma incurre en los vicios denunciados, al estimar que no cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes; siendo forzoso para esta instancia anular la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 160, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proceder a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
II
En el libelo de demanda el ciudadano JHONNY JOSE GARCIA BARRIOS alegó haber ingresado a laborar en la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. (CONFURCA), como albañil de primera, desde el 22 de abril de 2002, y que el accidente laboral motivo de la demanda, ocurrió el día 3 de julio de 2002, cuando “… mi supervisor me ordenó que fuera a la máquina tipo sierra eléctrica de mesa… cuando la sierra inesperadamente me atrapo el guante de la mano derecha… me corto los dedos, índice, medio y pulgar…”. El trabajador demandante afirmó haber estado inscrito y afiliado al Seguro Social, cuestión que fue admitida por el empleador demandado. Así mismo, el demandante argumentó en su escrito libelar haberse visto afectado en su aspecto psíquico y moral por los malos recuerdos vividos durante el accidente de trabajo, al verse su mano incompleta; así como que dicho accidente le ha causado inconvenientes para realizar las actividades que como albañil de primera venía desempeñando, ya que su rendimiento, al no poseer las mismas destrezas y aptitudes, no es igual al pasado.
El accionante, fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: artículos 87, 89, y 94, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 121 y 156 del Convenio Internacional de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 31, 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; artículos 1, 59, 60, 133, 185, 236, 237, 246, 565, 573, 575, 577 todos de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 2, 4, 6, 19, 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente, la parte actora solicitó el pago por parte de la empresa demandada, de las indemnizaciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de las indemnizaciones previstas en el Derecho Común, a saber; Primero: conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a Bs. 9.111.549,75; Segundo: La cantidad de Bs. 300.000.000,oo por concepto de daño moral; Tercero: La cantidad de Bs. 27.334.649,25 por concepto de responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Cuarto: La cantidad de Bs. 291.569.592,oo por concepto de lucro cesante; Quinto: La cantidad de Bs. 2.442.193,oo con motivo de la realización de una intervención quirúrgica (daño futuro). Sexto: el pago de las costas y costos procesales. En consecuencia, el accionante estimó la demanda en la cantidad de seiscientos treinta millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 630.457.984,00).
En el caso sub iudice, la empresa demandada admitió los siguientes hechos: Que el trabajador para el momento del accidente estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el accidente fue reportado en tiempo oportuno a dicho Instituto; que el salario diario devengado por el trabajador fue convenido en la Audiencia Preliminar en la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo), que igualmente fue convenido en dicha Audiencia, la reclamación formulada por el demandante en su escrito libelar con fundamento en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por lo que la demandada convino en pagarle la suma de Bs. 15.000.000,00, así como, sobre el aspecto que el accionante denominó como daño futuro, conviniendo la demandada en pagar la cantidad de 2.000.000,00 por tal concepto; de igual manera señala que se convino en la misma oportunidad, que la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo no era procedente por estar el trabajador reclamante cubierto por el sistema del seguro social. Por otra parte, indicó la reclamada que el accidente fue debido por la culpa de la víctima, negando el daño psíquico y moral; adicionalmente, sostiene que al demandante no le ha sido diagnosticado definitivamente una incapacidad parcial y permanente, ya que aún el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le ha diagnosticado ni graduado la misma, “… de suerte que la incapacidad consignada en el expediente y proferida por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo no tiene ninguna validez”.
Para decidir, el Tribunal observa:
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar realizada por ante el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y prolongada por cinco veces consecutivas en virtud de los diversos acuerdos alcanzados (folios 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 de la pieza principal), las partes acordaron:
1.- El salario del trabajador demandante en la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo).
2.- Que no tomarían en consideración la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Con respecto a la indemnización fundamentada en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aún cuando la empresa demandada no admite estar incursa en hecho ilícito, convino en pagar al actor como monto único la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), no pudiendo las partes reclamarse nada más por este concepto y sin tomar en cuenta ningún porcentaje de incapacidad.
4.- Con respecto a la solicitud de la parte actora referida a daño fututo, en virtud de la realización de una posible intervención quirúrgica, la parte demandada convino en cancelar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) para ser usados en posibles y futuros tratamientos o intervenciones quirúrgicas que resulten necesarias.
5.- Que los aspectos acordados en la Audiencia Preliminar en nada influirían con respecto a los demás conceptos demandados.
De las actas procesales, se observa que todos y cada uno de estos Acuerdos fueron debidamente Homologados por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2003, al dictaminar que “… por cuanto dichos acuerdos parciales no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, a los mismos se les otorgan los efectos de Cosa Juzgada...”.
En consecuencia, considera esta Alzada, que las materias que fueron convenidas por las partes y debidamente homologadas por el Juez rector del Acto, revestidas de autoridad de cosa juzgada, no pueden ser objeto de análisis o revisión por esta Juzgadora y así se decide.
Corresponde a este Tribunal revisar y analizar las pruebas cursantes en autos. Así, a los folios 46, 47, 49, 54, 55 y 57, constan documentales expedidas por el Dr. Luis Cueche y que fueran ratificadas en cuanto a su contenido y firma por el mismo en fecha 27 de enero de 2004 por ante el Tribunal de Juicio, mediante las cuales se demuestra que el demandante presenta amputación de los dedos índice y medio a nivel de la articulación interfalangica proximal y amputación del pulgar a nivel de la articulación interfalangica, todos a nivel de la mano derecha, así como que el trabajador estuvo en período de reposo y rehabilitación; por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las aprecia en todo su valor probatorio.
La documental promovida por la parte actora, referente al informe médico psiquiátrico del Dr. JOSE ALFREDO HADDAD CHIRAMO, que riela al folio 53, es apreciada por haber sido ratificada en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la precitada prueba, se desprende del Acta levantada por el Tribunal de juicio con ocasión a la trascripción de la declaración del testigo promovido (folio 410), que el mismo no fue juramentado, y siendo que al no haber sido atacada tal omisión por la representación judicial de la demandada, dicha declaración se considera convalidada.
Igualmente, observa este Tribunal que acompañó el actor con su libelo de demanda, instrumental emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui contentiva del Informe del Médico Legista Dr. DIEGO MEDINA, cursante en original al folio 57 del expediente, y apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio al considerar que la misma emana de un organismo del estado como lo es la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho Informe se constata una incapacidad parcial y permanente del laborante derivada de la amputación de los índices dedos índice y medio a nivel de la articulación interfalangica proximal y amputación del pulgar a nivel de la articulación interfalangica de la mano derecha con ocasión al infortunio laboral sufrido por el laborante.
De la misma manera, la parte actora promueve copia de Planilla de Declaración de Accidente (folio 157), que fuera a su vez consignada en original por la representación judicial de la demandada (folio 177), a través de la cual la empresa declara que el trabajador se le ocasionó “cortaduras entre dedos de la mano derecha”, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio.
Las documentales promovidas por la parte actora referidas a legajo de recibos de pagos a favor del ciudadano actor (folios 158 y siguientes), de donde se desprende que uno de los conceptos a cancelar por CONFURCA C.A. se denomina “enfermedad profesional”, este Tribunal considera que por cuanto tales recibos no fueron impugnados por la representación de la demandada, los mismos deben ser apreciados por esta instancia.
En cuanto a la documental promovida por la parte demandante referida a Informe Médico emanado del Dr. CARLOS GÓMEZ, es apreciado en todo su valor probatorio, puesto que se trata de una documental emanada de un tercero y ratificada en juicio mediante declaración rendida en fecha 27 de enero de 2004 (folio 408) por la persona señalada, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La documental contentiva de la Comunicación emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial (folio164) promovida por la actora, es valorada, ya que se trata de un documento administrativo.
El documento promovido por el actor cursante en autos, al folio 165, referido a la Evaluación de Incapacidad Residual, al tratarse de un documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio.
Ahora bien, en relación a la documental promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas referida a Constancia de Notificación de Riesgo, cursante en autos al folio 175, objeto de estudio grafo técnico conforme consta en el Cuaderno Separado de Tacha con ocasión a la incidencia planteada por la representación judicial del actor, estima este Tribunal que deben realizarse las siguientes observaciones: En la oportunidad de plantearse la tacha (folio 2 del cuaderno de tacha) se lee en el punto 4 del escrito “… Que el experto o expertos, determinen si la autoría de esos caracteres manuscritos a los cuales se refiere el punto 3, se corresponden, es decir, si fueron realizados por la misma persona, que aparece suscribiendo, con una forma ilegible, la parte final izquierda del documento, debajo de donde se lee: Firma del Trabajador…(que se) determinen si la autoría de esos caracteres manuscritos a los cuales se refiere el punto 3, se corresponden, es decir, si fueron realizados por la misma persona que aparece suscribiendo, con una firma que se lee JOSE BENITEZ la parte final derecha del documento, debajo de donde se lee: Protección Integral” (subrayado y paréntesis de este Tribunal). Del análisis detallado del Informe del experto, cursante a los autos a los folios 45 y siguientes de la segunda pieza del expediente expresamente se lee “… En definitiva concluyo: Todo el contenido escritural donde leemos NOMBRE DEL TRABAJADOR: GARCÍA JHONNY. CEDULA DE IDENTIDAD: 13.015.369, Albañil y FECHA: 22-04-02, fueron producidos por la misma persona que rúbrica en la parte lateral derecha del documento aludido donde se lee claramente Protección Integral”. De lo señalado anteriormente, estima este Tribunal que la validez de la referida instrumental no se encuentra afectada a través del peritaje realizado, por la sola circunstancia de que la persona que llenó los recuadros correspondientes a nombre del trabajador, cédula de identidad y fecha, sea la misma que aparece suscribiendo el recuadro donde se indica la inscripción Protección Integral con sello húmedo. En consecuencia, no encuentra esta Juzgadora, ningún elemento que permita señalar que el documento que se analiza no fuera suscrito por el trabajador actor, pues la firma que aparece en el rubro FIRMA DEL TRABAJADOR no fue objeto de análisis, tal y como fuera requerido por la parte actora en la incidencia de tacha; ello así, y siendo que en el transcurso del proceso no se desvirtuó de manera fehaciente que el documento de Constancia de Notificación de Riesgo no haya sido firmado por el trabajador actor, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Las documentales promovidas por la empresa reclamada referidas a la forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Ficha para declaración de accidente de fecha 10 de julio de 2002, se le da valor probatorio, al tratarse de documentos administrativos.
En cuanto a las documentales promovidas en original por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas referidas a legajo de 3 folios y sus vueltos, relacionados a Proyecto Patio Barcelona ATS, Análisis de Trabajo Seguro, y que fueran desconocidas por la parte actora y objeto de cotejo en primera instancia (folios 22 y siguientes de la segunda pieza del expediente), al evidenciar esta Alzada del Informe Pericial la autenticidad de las firmas correspondientes del trabajador, las tiene por reconocidas y por tanto les atribuye valor de plena prueba. En consecuencia, al resultar probada la autenticidad de los instrumentos tachados, se le impone las costas a la parte accionante de la tacha, en acatamiento de la disposición contemplada en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las documentales promovidas por la demandada referentes a recibos de pagos, el Tribunal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas oportunamente por la parte actora, les atribuye el valor de plena prueba; sin embargo, se hace la salvedad como fuera determinado ut supra que lo relativo al monto del salario devengado por el trabajador fue objeto de acuerdo entre las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cantidad de Bs. 23.000,00 y por cuanto la presente acción no incluye reclamación alguna por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado, sobre el particular, considera que no ha lugar a pronunciamiento sobre esta materia y así se decide.
Así mismo, riela en los autos, la prueba de Informes enviada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona al Tribunal de Juicio, solicitada por la actora, en el cual se evidencia, que la declaración de accidente, formulada por la empresa demandada, con respecto al trabajador JHONNY GARCIA BARRIOS fue presentada en fecha 10-07-02, así como que la misma -según el dicho del funcionario- no fue interpuesta dentro de los cuatro días continuos de ocurrido el accidente tal como lo dispone el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, consta en autos, los Informes sobre las Normas Covenin que solicitadas.
En relación a la prueba de Informes solicitada por la empresa demandada, y requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no consta en autos. No obstante, se observa que con la referida prueba se pretendía obtener la documental referida a la Ficha para la Declaración de Accidentes, que a su vez fuera promovida tanto por la parte actora como por la accionada, por lo que se ha de entender que las partes han aceptado su valor probatorio a los fines de esta causa y así se decide.
En lo referente a la prueba de exhibición de los documentos de propiedad de la Máquina Tipo Sierra, causante de las lesiones que se ventilan en este procedimiento solicitada por la parte actora y admitida por el Tribunal a quo, este Tribunal constata que en la oportunidad de celebración en la audiencia de juicio, el apoderado de la empresa accionada admitió que ante la imposibilidad de cumplir con la presentación de la factura de compra de la máquina tipo sierra de mesa que causó los daños reclamados por el accionante, reconocía expresamente tanto la propiedad como la tenencia material de la referida máquina por tener la guarda y custodia de la misma; en consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye el valor de plena prueba a esta declaración y así se decide.
Finalmente, en relación a la testimonial del ciudadano EFRAÍN RODRÍGUEZ (folio 413), promovido por la parte actora, se observa que dicho testigo incurre en contradicciones en sus deposiciones, particularmente en las respuestas dadas a las preguntas sexta, séptima, octava; tales contradicciones son suficientes para no apreciar el dicho del referido testigo y así se decide. En cuanto a los testigos promovidos por la empresa demandada, ciudadanos HUGO MONAGAS, WILLIAMS LEAL, JOSÉ BENÍTEZ, EUCLIDES LÓPEZ y NELSON GUTIÉRREZ, este Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones al concordar sus deposiciones entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y así se decide.
De los autos se evidencia, que la relación laboral queda establecida al ser admitida por la representación judicial de la empresa demandada, así como que en fecha 3 de julio de 2.002, en horas de la mañana, encontrándose el actor dentro de su jornada de trabajo, sufrió un infortunio laboral que le ocasionó la cortadura en dedos de la mano derecha, causado por una máquina tipo sierra que se encontraba en las instalaciones de la empresa demandada, tal y como se desprende de la declaración de la representación judicial de la reclamada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en donde expresamente reconoce “tanto la propiedad como la tenencia material de la referida máquina por tener la guarda y custodia de la misma”.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de la unidad de prueba, observa este Tribunal que ha quedado plenamente establecido que con ocasión al accidente de trabajo, al laborante se le amputaron los dedos índice y medio a nivel de la articulación interfalangica proximal y amputación del pulgar a nivel de la articulación interfalangica, todos a nivel de la mano derecha.
En virtud de que constata este Tribunal, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes acordaron expresamente que no tomarían en consideración las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que dichos acuerdos en nada influirían los demás conceptos demandados, estima necesario establecer esta Alzada el régimen legal aplicable a las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño moral y lucro cesante.
Al efecto, se observa del libelo de demanda que reclama el accionante la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito por culpa de la empleadora e igualmente demanda la responsabilidad civil extracontractual derivada por la guarda de cosas, con fundamento en las Normas del Derecho Común.
Al respecto, este Tribunal Superior observa que del cúmulo de todo el material probatorio antes apreciado, no se evidencia la consumación de hecho ilícito alguno por parte de la empresa CONFURCA; sino que por el contrario quedó demostrado que la empresa accionada, a través de la documental que riela al folio 175, referida a la Constancia de Notificación de Riesgo suscrita por el actor, dio cumplimiento a la normativa sobre procedimiento de seguridad industrial prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, al informar al trabajador sobre los riesgos ocupacionales a que estaría expuesto en el ejercicio de sus funciones para la demandada; de igual forma quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos WILLIANS LEAL y NELSON GUTIERREZ, así como de las documentales que fueron objeto de incidencia de tacha, que la empresa demandada cumplió con su obligación de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales y en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, al poner en práctica para sus trabajadores charlas diarias y semanales sobre normas de seguridad e higiene industrial y la celebración de talleres de Análisis de Trabajo Seguro (folios 33, 34 y 35 de la segunda pieza del expediente), por lo que mal podría este Tribunal condenar a la accionada por un supuesto incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene industrial, fundamento del hecho ilícito alegado por el accionante. En mérito de lo expuesto, es criterio de esta Juzgadora que visto que en la secuela del juicio la parte actora no probó los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción reclamada, es decir, no probó la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora en la ocurrencia del accidente, debe declarar improcedente el reclamo con fundamento a la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por hecho ilícito y así se establece.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad civil extracontractual de la demandada por guarda de cosas. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado con relación a la teoría del riesgo profesional, lo relativo a la responsabilidad objetiva por la guarda de cosa (presunción del artículo 1193 del Código Civil), que trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. En efecto, en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro, caso INDUSTRIAS DOKER S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:
“…La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.
Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).
Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas…”
Se evidencia de autos, que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en la exhibición ordenada por el tribunal de la causa con respecto al documento de propiedad de la máquina tipo sierra de mesa que originó la cortadura en dedos de la mano derecha del laborante actor, que el apoderado de la accionada, admitió y expresamente confesó que su representada era la propietaria de la máquina causante del daño al trabajador; y adicionado a ello que tenía la posesión y la guarda material de la misma. En consecuencia, en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima esta Juzgadora que en el caso sub iudice debe declararse procedente la responsabilidad de la empresa CONFURCA C.A. al haber quedado demostrado en autos, que detenta la propiedad, la posesión y la guarda material de la máquina causante del infortunio laboral objeto de la controversia, por lo que en aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, declara procedente el pago de las indemnizaciones por los conceptos de daño moral y lucro cesante y así se decide.
En lo que respecta al reclamo del daño moral por parte del actor, este Tribunal estima que al encontrarse el ciudadano JHONNY J. GARCÍA BARRIOS afectado por una incapacidad parcial y permanente motivo del accidente de trabajo, la cual quedara demostrada de las actas procesales mediante Informe del Médico Legista (folio 57), en el que perdió los dedos índice y medio a nivel de la articulación interfalangica proximal y el pulgar a nivel de la articulación interfalangica, todos a nivel de la mano derecha, así como de la Evaluación de la Incapacidad Residual (folio 165) en la cual se constata la imposibilidad del accionante para realizar un “agarre fuerte”, escapándose “objetos por el espacio existente entre muñones del índice y medio con respecto a la palma”, instrumentos éstos que fueron apreciados en todo su valor probatorio, y siendo indudable por experiencia común que tal situación genera un estado de ansiedad y zozobra, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente y, tomando en consideración el sentimiento de pena que ante las demás personas esto genera, se hace procedente acordar, el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el actor. Al respecto, a los efectos de cuantificar dicha indemnización, este Tribunal, tomando en consideración la entidad del daño proveniente de la lesión corporal que sufre el accionante, así como los daños psíquicos, la edad del trabajador actor cuando sufrió el accidente (27 años), la profesión que desempeñaba como Albañil de Primera, su grado de educación, de cultura y su posición social, de conformidad con los criterios sentados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11 de Julio del año 2000 y en Sala de Casación Social del 16 de octubre de 2003, considera equitativa, justa y proporcional la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral y así se decide.
Así mismo, reclama el trabajador actor, la indemnización por Lucro Cesante con fundamento a la normativa del derecho común. Al respecto, siendo indubitable la lesión que sufre el actor, así como su incapacidad parcial y permanente de acuerdo al Informe del Médico Legista y, por cuanto se observa, que la misma lo imposibilita para dedicarse a la actividad que desempeñaba para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral que le permitía obtener ganancias, configurándose en consecuencia un daño por un no aumento en el patrimonio del actor, resulta, en criterio de esta Juzgadora la procedencia del pago por el concepto de lucro cesante. Ahora bien, siendo que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo contaba con 27 años, y tomando en consideración que el tiempo útil para un trabajador es de 60 años de edad según lo establece la Ley del Seguro Social, estima este Tribunal que el tiempo a tomarse en cuenta para el cálculo del lucro cesante reclamado debe ser el resultado obtenido de la siguiente operación aritmética, a saber: 60 años de vida útil menos 27 años que contaba el trabajador al momento del accidente laboral, totaliza 33 años, que es el período de tiempo que debe ser estimado para el cálculo del lucro cesante con base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente, el cual fue convenido en la cantidad de Bs. 23.000,oo. No obstante, siendo que no cursa en los autos el grado de incapacidad que sufre el actor, y por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa accionada señaló que “… a los efectos de determinar el quantum de la suma condenada… también debe tomar en cuenta lo establecido en el Reglamento N° 3 dictado por el Concejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales publicado en Gaceta Oficial N° 21526 de fecha 3 de octubre de 1944, referente a las Normas para determinar e indemnizar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos a los trabajadores asegurados…“(folio 208); estima este Tribunal que a los efectos de determinar el grado de incapacidad del trabajador actor, es procedente aplicar los porcentajes indicados en el baremo del grado de incapacidad y enumeración de enfermedades profesionales que forma parte del Reglamento N° 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, a saber, por la pérdida de la falange distal del dedo pulgar corresponde un 10%; pérdida de dos falanges del dedo índice 10% y, la pérdida de dos falanges del dedo medio, 2%, lo que arroja una disminución del 22% de la capacidad laboral del actor; lo que multiplicado por el salario devengado por el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, asciende a la cantidad de Bs. 5.060,00. Ello así, al realizar la operación de multiplicar 33 años por 365 días, se obtiene una sumatoria de 12.045 días que multiplicados por el salario aquí determinado totaliza la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.947.700,00) por concepto de indemnización por lucro cesante; cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa accionada al actor y así se decide.
Finalmente, y en atención a los acuerdos parciales llegados por las partes intervinientes en la Audiencia Preliminar, que fueran debidamente homologados y que adquirieron el carácter de cosa juzgada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de fecha 21 de octubre de 2003, cursante a los autos al folio 141 de la primera pieza del expediente, la empresa demandada debe proceder a su pago conforme fuera acordado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano JHONNY JOSÉ GARCÍA BARRIOS.
II
Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio principal contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio principal contra la referida decisión. 3) REVOCADA la decisión de fecha 13 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ GARCÍA BARRIOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), identificados en autos.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el presente fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se condena en costas al accionante, de conformidad con el artículo 87 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado vencido en el desconocimiento de las instrumentales que constan en las actas procesales.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil cuatro (2004).-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,
Abg. Zoraida Mejía Carvajal.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:22 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Zoraida Mejía Carvajal
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