REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000669
PARTE APELANTE: ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES C.A. (ZAICA) constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1975, anotado bajo el Nro. 4, Tomo: 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: GERARDO SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.203 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.731.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: JORGE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.245.870.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE JUNIO DE 2003, POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA DIEZ (10) DE MARZO DE 2004.

En fecha 25 de mayo de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal contra la sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 30 de junio de 2003, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que resulta necesario la reposición de la causa al haberse omitido durante la tramitación del procedimiento en primera instancia la debida citación de su representada.
Ahora bien, siendo la citación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, se debe examinar cómo quedó establecida en los autos dicha formalidad procesal. Al respecto, consta en autos que el tribunal de instancia en su auto de admisión de la demanda de trabajo de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 85 del expediente principal), ordenó citar a la empresa demandada ZAICA en la persona de LUCIDIO PALENCIA en la condición de Gerente General y/o JOSE ALBERTO ARIAS en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, tal y como fuere solicitada en el propio escrito de libelo, ordenando a tales efectos librar la correspondiente boleta de citación.
Consta igualmente al folio 102, actuación del Alguacil del tribunal de la causa donde expone que el ciudadano LUCIDIO PALENCIA se negó a recibir y firmar la boleta de citación por cuanto expresó que por instrucciones recibidas de la mencionada empresa su persona no estaba facultada para darse por citada o notificada en asuntos judiciales, dejándose constancia que en tal momento se encontraba presente en calidad de testigo el ciudadano ANDRES RICARDI. El tribunal de la causa vista la exposición del alguacil en virtud de la cual “… manifiesta haber practicado la citación del ciudadano Lucio Palencia, en su carácter de Gerente General de la empresa ZAICA…” ordenó la comparecencia del referido testigo, quien en la debida oportunidad acudió por ante el tribunal y ratificó lo dicho por el alguacil (folio 107). Es así, que el tribunal de la causa por las razones anteriores consideró que la demandada se encontraba a derecho y en fecha 18 de septiembre de 2002, estableció como vencido el lapso concedido para dar contestación de la demanda y dejó constancia de la no comparecencia de la accionada (folio 108).
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, al dictar sentencia en fecha 30 de junio de 2003, declaró que “…la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda, por lo que obvio es concluir que, obra en autos, el primero de los requisitos de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, cual es, no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley…”.
Del análisis de las actas procesales, se observa la notificación de la empresa demandada se llevó a cabo, de conformidad con las estipulaciones previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al haberse suplido el recibo de la entrega de la boleta de citación con la declaración del Alguacil y de un testigo. De la declaración del alguacil y de la deposición del testigo, ciudadano ANDRES RICARDI, se evidencia que ambos están contestes en sostener que al ser entregada la boleta de citación al ciudadano LUCIDIO PALENCIA, el mismo se negó a firmarla y a recibirla; adicionado a ello, en la nota de secretaría del 08 de agosto de 2002 (folio 102) se hace constar que la boleta y la compulsa referidas a la citación del ciudadano LUCIDIO PALENCIA fueron consignadas en esa oportunidad al tribunal, y así constan en el expediente. Siendo ello así, se debió continuar con el procedimiento establecido en el único aparte del artículo 50 eiusdem, es decir, proceder a la fijación de carteles de emplazamiento en la morada de la empresa demandada y en las puertas del tribunal, para que la accionada acudiera a darse por citada en el término de tres días contado desde la referida fijación.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la citación de la empresa demandada que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, pues la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se decide.
Siendo que conforme ha sido señalado, el vicio en la citación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en la citación, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación viciada y así se decide.
Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, se observa que si bien es cierto que el acto procesal correspondiente, vista la reposición decretada es la contestación de la demanda y, siendo que el régimen transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra la aplicación de las leyes procesales desde su entrada en vigencia, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio que corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 eiusdem y así se decide.

II

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de junio de 2003. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio que corresponda en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Decreta la nulidad de las actuaciones realizadas por el a quo referidas a la citación de la empresa demandada, y la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de junio de 2003.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la correspondiente distribución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Junio de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,

Abg. Zoraida B. Mejía C.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Zoraida B. Mejía C.