REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000602
PARTE APELANTE: MILAGROS LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.794.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: REYNAL JOSE PEREZ DUIN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.653.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 17 DE MAYO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 31 DE MAYO DE 2004.
En fecha 07 de junio de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana MILAGROS LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 17 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el tercer día hábil siguiente. En fecha 10 de Junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el abogado REYNAL JOSE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la trabajadora accionante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública como en el escrito contentivo del recurso de apelación, consideró que la decisión recurrida viola los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, así como la garantía constitucional de la irretroactividad de las leyes. Igualmente sostuvo que la sentencia apelada infringe las disposiciones de los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, se observa que la solicitud de calificación de despido fue presentada por la ciudadana MILAGROS LOPEZ en fecha 13 de marzo de 2003, sin que se produjera ninguna actuación de procedimiento de las partes hasta la fecha de la decisión apelada.
De la sentencia recurrida se constata que el fundamento de derecho para la declaratoria de la perención de la instancia por parte del a quo es la disposición prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya vigencia operó en fecha 13 de agosto de 2003. No obstante, de la revisión de las actas procesales, se observa como quedara determinado ut supra que en efecto la fecha de presentación de la solicitud de calificación de despido, se produce el 13 de marzo de 2003, sin que conste ninguna otra actuación tendiente a lograr el impulso procesal hasta la fecha de la decisión de la recurrida, es decir, transcurrió más de un año sin instarse la activación de la función jurisdiccional. Ahora bien, siendo que el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente dentro del proceso y existiendo en esta Circunscripción Judicial una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo la solicitante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado y, siendo que de manera contraria, la parte actora se mantuvo en un estado de inercia o inactividad durante el transcurso de más de un (01) año, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, considera que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. Igualmente, considera necesario esta Alzada señalar que constituye un hecho notorio comunicacional que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a publicar en un periódico de circulación nacional sendos avisos de Información al Público en general, en virtud de los cuales se instaba a las personas naturales o jurídicas que tuviesen causas por ante los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la República a comparecer por ante los mismos a los fines de verificar el estado procesal de dichas causas. En consecuencia, estima este Tribunal Superior que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante por ante esta Instancia deben ser desestimados y así se establece.
II
Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de mayo de 2004. 2) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 3) Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de mayo de 2004.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,
Abg. Zoraida Mejía C.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Zoraida Mejía C.
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