REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-R-2003-000004
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILLIAM SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.547.
APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HECTOR FRANCESCHI, ROYLAND PINTO y EUDEDY GUARIMATA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.221.057, 8.648.389 y 8.271.334, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL TAXI VISTAMAR, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el N° 26, Tomo 14, folios 108 al113.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, en fecha 04 de Agosto de 2003.

Por auto de fecha 27 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento del recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados Héctor Franceschi, Royland Pinto y Eudedy Guarimat, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.881;72.124 y 82.315, respectivamente, actuando en representación del ciudadano WILLLIAN ANTONIO SALCEDO, con cédula de identidad Nº 10.378.547 contra la Asociación Civil TAXI VISTA MAR, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el Nº 11, Tomo A-10 y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de Agosto de 2003, FELIX MARTINEZ LEON, actuando en representación de la Asociación reclamada, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO OROCOPEY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.180, en su carácter de representante judicial de la presunta agraviante ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Agosto de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo intentada y en consecuencia, ordenó a la empresa accionada proceder de inmediato a restablecer la situación jurídica infringida del asociado.
Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir este Tribunal observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILIAM ANTONIO SALDEDO, antes identificado, contra la ASOCIACION CIVIL TAXI VISTA MAR y ordenó proceder a reincorporar de manera inmediata como socio de la misma al agraviado, con el pleno reconocimiento y ejercicio de todos y cada uno de sus derechos, deberes, obligaciones, prerrogativas y demás circunstancias inherentes a tal condición de socio, quedando así restablecida la situación jurídica infringida y concedida la tutela constitucional invocada por el actor. Ello, en virtud de que en criterio del sentenciador, fue lesionado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. El a quo se fundamenta en los siguientes razonamientos:
1) Que el presunto agraviado es socio de la asociación civil TAXI VISTAMAR desde el día 06 de septiembre de 1999, por compra que hizo del respectivo cupo a RAFAEL CELESTINO PLANCHART.
2) Que el accionante por mantener deudas insatisfechas con la accionada, había sido suspendido en sus actividades como socio desde el 01 de abril de 2002, no permitiéndosele realizar labor alguna con el precitado carácter de socio. Que esta afirmación contenida en la solicitud de amparo “… no fue contradicha por la contraparte…”.
3) Que del análisis de los estatutos sociales de la asociación civil accionada, así como del Acta No. 96 contentiva de la Asamblea Extraordinaria de socios de la accionada de fecha 26 de mayo de 2002, “… se evidencia fehacientemente que al agraviado WILLIAM ANTONIO SALCEDO RODRÍGUEZ, se le conculcaron o violaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa… (pues según las normas estatutarias) el Socio señalado en cualquier falta será juzgado por el Tribunal Disciplinario, que en este caso constituiría el respectivo Juez Natural, y sin embargo, fueron otras personas quienes de hecho y arbitrariamente procedieron a suspenderlo como Socio de dicha Asociación Civil desde el 01 de Abril del año 2002, sin juicio previo” (paréntesis de este Juzgado).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia en materia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Agosto de 2003, en virtud de la cual se declara con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordena a la citada agraviante proceder de inmediato a reincorporar como socio al ciudadano WILLIAN ANTONIO SALCEDO RODRIQUEZ, con el pleno reconocimiento de las circunstancias inherentes a tal condición.
Al respecto, constata este Juzgado Superior que el quejoso en amparo alega en su solicitud a través de sus citados apoderados judiciales que es socio de la Asociación Civil Taxi Vista Mar, membrecía que ocupa desde el día 06 de Septiembre de 1999, por compra que del cupo hiciere al ciudadano Rafael Planchart Díaz; siendo el caso que desde el 01 de abril de 2002 no se le permite trabajar en dicha línea de taxis, tomando en consideración que no tenía vehículo y a su vez mantenía una deuda con dicha asociación. Sin embargo, el quejoso manifiesta que, a pesar de quedarse sin vehículo, seguía prestando el servicio como avance, así como que se había comprometido a pagar fraccionadamente la deuda que tenía con dicha asociación. De igual forma señala el presunto agraviado en dicha solicitud que fue sancionado desincorporándosele de dicha Asociación Civil, sin que en ningún momento se le pusiera a la orden del Tribunal Disciplinario de la misma y se le impusiera de su falta como lo establecen los Estatutos Sociales de TAXI VISTA MAR en su artículo vigésimo y que al incumplir la presunta agraviante con el procedimiento previo establecido en dichos estatutos, se le violaron de manera flagrante sus derechos constitucionales al trabajo, entendido como un hecho social para lograr el sustento de su familia y del suyo propio, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, numerales 1, 2, 3 y 4; 87 y 89. Igualmente sostiene que se violaron e inobservaron los artículos vigésimo, vigésimo noveno y cuadragésimo sexto de los estatutos sociales de la presunta agraviante.
Ahora bien, observa esta Alzada que en la oportunidad del acto de la audiencia constitucional, el apoderado judicial del recurrente en amparo señala que la acción propuesta, sobreviene en virtud de su condición de Socio de la Asociación Civil TAXI VISTAMAR, “… ya que en abril del año 2002, se le desconoce su condición de asociado, mediante comunicación enviada por el Presidente de la precitada asociación… documento que consta en el expediente y se lo opongo como confesión espontánea de las partes agraviantes… que le viola flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia violatorio de los artículos 87 y 89 que consagran como derecho protegido por el Estado Venezolano el derecho al trabajo y su condición como hecho social…”. Aduciendo igualmente, el representante judicial del presunto agraviado que en los estatutos sociales de la referida asociación civil se establece el procedimiento previo que ha de aplicarse a los socios incursos en cualquier irregularidad, situación ésta que nunca se llevó a cabo, en virtud de que no se dio oportunidad para que el ciudadano WILLIAM SALCEDO hiciera valer sus derechos ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación en referencia.
A su vez, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional manifestó en defensa de los intereses de su representada que en modo alguno el accionante ha demostrado su condición, cualidad y carácter dentro de la organización, toda vez que en los archivos de su patrocinada reposa un documento privado realizado por el actor donde enajena y vende pura y simplemente el derecho a cupo que le correspondía y que consecuencialmente, por razones obvias, no lo manifestó a la junta directiva ni a la asamblea general de socios; por lo que en virtud de tal desconocimiento de la negociación jurídica realizada por el presunto agraviado, aunado a los llamados de atención que le hiciere el Tribunal Disciplinario de la prenombrada organización, se decidió por orden de la Junta Directiva “… aperturarle de conformidad con los estatutos que rigen la asociación el correspondiente procedimiento administrativo y disciplinario, a objeto de que fuera este órgano contralor de las funciones internas de los socios fuere el que determinara si era menester o no ponerlo a la orden de asamblea general de asociados, a los fines de que se determinara la permanencia o no del ciudadano WILLIAMS ANTONIO SALCEDO dentro de la organización…” (SIC).
De la revisión de las actas procesales, se constata al folio 20 y 21 del expediente, instrumentos privados, acompañados por el accionante en amparo en la oportunidad de consignar su recurso, signados con las letras “C” y “D”, así como Acta No. 88 de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil TAXI VISTA MAR, de fecha 28 de noviembre de 2001, cursante a los autos a los folios 134 y siguientes, de los cuales constata este Tribunal que el prenombrado ciudadano ostenta la condición de socio de la Asociación Civil Taxi Vista Mar y así se establece. No obstante, se observa al folio 148, documento privado por medio del cual el ciudadano WILLIAM SALCEDO presuntamente vende el cupo de la línea de taxi a la ciudadana VINCENZA BRANCATO, pues en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial del recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la anterior copia simple del documento privado de compra venta, por lo que de conformidad con las disposiciones contenidas en el referido instrumento normativo citado, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a la referida documental y así se decide.
Siendo ello así, y por cuanto evidencia este Juzgado conforme a los estatutos sociales de la accionada cursante a los autos, en copia certificada, apreciada en todo su valor probatorio, que en el caso bajo análisis, los asociados están obligados a pagar una determinada cuota; así como que tienen un conjunto de derechos y obligaciones, corroborándose dentro de la normativa contemplada en dichos estatutos que no se les otorga el carácter de trabajadores subordinados a los asociados; evidenciándose igualmente, la posibilidad de que los mismos reciban de la reclamada préstamos que evidentemente están relacionados con sus aportes o ahorros a la Asociación, es por lo que concluye esta Juzgadora que el accionante era un trabajador independiente vinculado con la accionada, más no al servicio de esta y así se establece.
Ahora bien, consecuente con lo expuesto estima este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que en el caso de marras no existió relación de trabajo regida por el derecho laboral, pues entre las partes no medió un vínculo laboral subordinado, porque cada socio cumple su labor independientemente y la reclamada sólo actúa agrupándolos para que los conductores estén unidos para fines de prestación de servicio a los pasajeros, atención, subsidios, organización, etcétera, lo que excluye la subordinación que permite calificar la relación como laboral a tenor de las disposiciones sustantivas del Derecho del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia. En mérito de las precedentes consideraciones, al no encontrarse el ciudadano WILLIAN SALCEDO, parte accionante, dentro de los supuestos fácticos antes enunciados, al no existir subordinación o dependencia, ni estar sujeto a un horario, dependiendo en todo caso de su clientela, y siendo la retribución por sus servicios aleatoria, ya que depende de los ingresos obtenidos de los usuarios o pasajeros, considera este Tribunal Superior que el presunto agraviado no es trabajador de la accionada y así se declara.
Determinado lo anterior, debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior, respecto a la cuestión de fondo planteada referente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa del accionante de autos. En este orden de ideas, de la revisión de los estatutos sociales de la reclamada, (a los folios 14 y siguientes), cláusulas 20, 29 y 46, se establece el procedimiento que se debe seguir en los supuestos de que un socio de la Asociación Civil incumpla con las obligaciones que ésta le impone. Así, expresamente se prevé que el Tribunal Disciplinario de la Asociación es el encargado de recibir toda clase de acusaciones o denuncias de irregularidades por parte de los socios, que el acusado debe ser notificado para que comparezca y que no se podrá dictar sentencia sin oirlo.
Al respecto, y como quiera que los estatutos de la accionada, establecen la obligatoriedad de la tramitación de un procedimiento previo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso de los miembros de dicha organización, y siendo que en el caso sub iudice, de las instrumentales cursantes al expediente resulta evidente que la querellada no realizó las probanzas tendientes a demostrar que efectivamente cumplió con el debido procedimiento para juzgar al socio hoy querellante, pues se observa del expediente que el mismo fue suspendido de tal condición desde el 01 de abril de 2002, conforme lo señalara en su solicitud de amparo, hecho éste que no fuere desvirtuado en el decurso del procedimiento; constatando, este Tribunal que en fecha posterior, 26 de mayo de 2002, en Asamblea Extraordinaria de Socios de TAXI VISTA MAR, N° 96, por mayoría de votos de los socios, se procedió a separar definitivamente de dicha organización al accionante en amparo, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa y del debido proceso. En mérito de las precedentes consideraciones, forzoso es concluir como lo hiciera el a quo, que se ha vulnerado de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy accionante en amparo por parte de los miembros de la Asociación Civil TAXI VISTA MAR, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FELIX RAMON MARTINEZ LEON, asistido por el abogado ARMANDO OROCOPEY, identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de agosto de 2003,la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La secretaria Acc

Abg. Zoraida B. Mejía C
En la misma fecha de hoy, siendo las 4:45 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Zoraida B. Mejía C.