REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional.
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000201
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LUIS MILLAN MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.548.
APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAIRA MILLÁN MACHADO y MIRIAM GARCÍA CENTENO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.110 y 15246, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: F y F CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 26 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 310, folios vto.118 al 123, Tomo IV.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2003, PROFERIDA EN LA INCIDENCIA QUE SE ABRIERA PARA DECIDIR SOBRE LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE AMPARO.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la incidencia que se abriera en el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MILLAN debidamente asistido de abogado y ordenó la notificación de las partes. En fecha 15 de Abril de 2003, el abogado RAFAEL A. PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.275, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS MILLAN, parte actora en el procedimiento de amparo constitucional, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Abril de 2003, relacionada con la articulación probatoria aperturada mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003 de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se niega que en el presente caso se ha incurrido en desacato al mandamiento de amparo constitucional por parte de la empresa demandada, negándose en consecuencia, que la demandada sea procesada por la presunta comisión de ese delito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y da por terminado definitivamente el presente juicio.
Mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir este Tribunal observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, que declaró terminado el presente juicio de amparo constitucional y ordenó el archivo del expediente, se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1) Que no está probado en autos que “… para las oportunidades en que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se constituyera en la Sede de la empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A. para ejecutar la medida de reenganche acordada por el Tribunal Constitucional ni para el momento en que ésta voluntariamente compareció ante el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Junio de 2002, a manifestar que a partir de esa fecha reenganchaba al trabajador JOSE LUIS MILLAN MACHADO a sus labores habituales en su sede de la ciudad de Anaco, ni en la articulación probatoria abierta en esta incidencia, la misma tuviere actividades u oficinas en la ciudad de Puerto La Cruz, para considerar y analizar la posibilidad de que dicho trabajador necesariamente debía ser reenganchado en actividades de la empresa en esta ciudad, por lo que sin lugar a dudas, debe entenderse que dicha empresa a partir de esa fecha, y a pesar de sus anteriores evasivas al respecto, dio cumplimiento al dispositivo del fallo…” (subrayado de este Tribunal).
2) Que al haber cumplido la accionada con el mandato constitucional de reenganchar al accionante en amparo “… se niega el pedimento de que se considere que ha incurrido en desacato y de que este Tribunal cumpla con la obligación de dirigirse a los Organismos competentes, para que su representación sea procesada por la presunta comisión de este delito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (SIC).
3) Que con ocasión a lo anterior “… se da por definitivamente terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente...” (SIC).

II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la oportunidad de fundamentar su apelación la representación judicial del quejoso adujo:
1.- Que en la oportunidad de la incidencia probatoria que se ordenó abrir en etapa de ejecución, la empresa demandada “… no promovió ni alega ningún hecho o derecho que permitiera medianamente el juzgador que cumplió con lo ordenado en la sentencia razón por la cual quedó confesa en dicha incidencia…”.
2.- Que lo único que constaba en autos “… era un ofrecimiento de reenganche de fecha 17 de junio del año 2002 y dicho reenganche era violatorio a los artículos 1290 y 1291 del Código Civil y viola el contenido del artículo 25 de L.O.A.P.D.G.C….” (SIC).
3.- Que la recurrida se fundamenta “… en una actuación procesal ocurrida en el mes de junio del año pasado… en una situación de hecho ocurrida fuera de la articulación probatoria…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Abril de 2003 y, al respecto, observa:
En lo atinente a la solicitud de pronunciamiento de la representación judicial del quejoso respecto a la declaratoria de la confesión de la empresa reclamada con motivo de la incidencia aperturada por el tribunal de la causa, cursa al folio 164 de la primera pieza del expediente, actuación de la representación judicial de la empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A. de fecha 18 de junio de 2002, en virtud de la cual constata este Tribunal Superior, se manifiesta la decisión de la accionada de cumplir voluntariamente con el mandamiento de amparo constitucional que ordenó “proceder a reenganchar en forma inmediata a sus labores habituales al trabajador JOSE LUIS MILLAN MACHADO”, al manifestar “…procedo en nombre de mi Representada a reenganchar al trabajo al Ciudadano JOSE LUIS MILLAN MACHADO… En tal sentido manifiesto al despacho que dicho trabajador había sido contratado para cumplir labores como obrero en una obra que de seguida identifico: número de contrato: 10042020990048… la cual se desarrolló en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, específicamente en la Refinería de Puerto La Cruz, iniciándose dicha obra en fecha Diecinueve de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve y terminado en fecha Diecinueve de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve por lo que la única opción de Reenganche que puedo ofrecer en nombre de mi representada al Actor por razones de fuerza mayor, es la Reengancharle a sus labores a partir de la presente fecha en el Domicilio de mi representada ubicado al final de la calle Los Chaguaramos, Sector el Paraiso, Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, ya que en la actualidad la Empresa no desarrolla actividades en la ciudad de Puerto la Cruz…”.
En tal sentido, observa este Tribunal en virtud de lo anteriormente señalado, que la empresa reclamada de esta forma procedió a dar cumplimiento voluntario a lo ordenado mediante decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de mayo de 2001 y que fuera confirmada mediante sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de agosto de 2001, por lo que en criterio de esta Alzada, la empresa accionada no tenía obligación de comparecer a la incidencia aperturada con motivo de la no aceptación del quejoso de lo propuesto en dicha oportunidad. En mérito de lo anteriormente señalado, se considera que el alegato esgrimido por la representación judicial del accionante en amparo respecto de la declaratoria por este Juzgado de la confesión de la reclamada, es improcedente en derecho y así se decide.
De igual forma debe pronunciarse este Tribunal en relación a lo invocado por el quejoso, en el sentido que la empresa reclamada incumplió con la sentencia definitivamente firme al señalar “... lo único que existía era un ofrecimiento de reenganche de fecha 17 de junio del año 2002 y dicho reenganche es violatorio de los artículos 1290 y 1291 del Código Civil y viola el contenido del artículo 25 de L.O.A.S.D.G.C." (SIC). Al respecto, se considera necesario advertir que en el caso sub iudice al tratarse de una Acción de Amparo Constitucional cuya naturaleza es netamente restitutoria y en modo alguna indemnizatoria, siendo que en la decisión definitiva a que se contrae la presente causa, no se condenó al pago de sumas de dinero, resulta forzoso concluir para esta Alzada en la improcedencia en derecho de la aplicación de los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil Venezolano, por cuanto las referidas disposiciones son aplicables en los supuestos donde se condenan cantidades de dinero y así se establece.
No obstante lo anterior, en lo relacionado a la alegada violación del encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima este Tribunal Superior que en el presente caso, tal y como se encuentran establecidos los hechos, el trabajador reclamante, fue contratado por la demandada para una obra determinada en las instalaciones de la Refinería de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y siendo que tal y como se desprende de los autos, la obra que realizaba la empresa demandada fue terminada el 19 de diciembre de 1999, por lo que el reenganche ordenado no podía cumplirse en el puesto de trabajo que ocupaba al momento en que se produce la lesión de sus derechos constitucionales, y en consecuencia, la empresa agraviante expresa que el reenganche ordenado se podía cumplir en las instalaciones de la empresa localizadas en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, no puede pretenderse como lo sostiene el apelante que con ello la empresa reclamada está incumpliendo el mandato de amparo constitucional, pues en criterio de este Tribunal Superior, la empresa ofertó la manera cómo iba a procederse al reenganche del accionante en amparo, cumpliendo el patrono con su obligación de hacer y, la circunstancia de que no pudiera hacerse en el sitio de trabajo donde originariamente prestó servicios, no puede considerarse como un incumplimiento de la obligación de la empresa reclamada en el cumplimiento del mandamiento de amparo, pues tal y como se estableciera ut supra, la sociedad mercantil F y F CONSTRUCCIONES C.A. señaló que su intención era reenganchar al trabajador a sus labores a partir del 17 de junio de 2002 en su sede ubicada en Anaco, Estado Anzoátegui, por lo que estima este Tribunal Superior, que la situación jurídica del accionante fue reestablecida, al haberse conminado a la empresa agraviante al reenganche solicitado; no mediando con ello ninguna forma de arreglo como pretende hacer valer el actor al invocar la violación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Abril de 2003, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La secretaria Acc,

Abg. Zoraida B. Mejía
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 am. Conste.
La secretaria Acc,

Abg. Zoraida B. Mejía