REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BCOA-R-2001-000010
PARTE ACTORA: REINALDO JAVIER RODRÍGUEZ BASTARDO, FRANK HUMBERTO HERNÁNDEZ MAITA y FRANK RONALD HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.689.249, 8.281.672 y 8.295.353, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE FRANCESCHI y ROYLAND PINTO FREITES, abogados, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.881 y 72.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUSKADI-CONSTRUCCIONES 8036 C.A. y ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (hoy DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, hoy DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.: CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y FERNANDO GUILARTE MONAGAS, en su carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.164, 17.557 y 43.652, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2001.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2003, este Tribunal se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos REINALDO JAVIER RODRÍGUEZ BASTARDO, FRANK HUMBERTO HERNÁNDEZ MAITA y FRANK RONALD HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.689.249, 8.281.672 y 8.295.353, respectivamente, contra las sociedades mercantiles EUSKADI CONSTRUCCIONES 8036 C.A. y ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ordenando la notificación de las partes. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, el abogado CARLOS BELLORÍN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.164, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, hoy DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la demanda intentada; dicha apelación fue oída libremente en fecha cinco (05) de diciembre de 2001.
Mediante Auto de fecha 26 de abril de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado Superior, se estableció el lapso de sesenta (60) días siguientes a contar desde la referida fecha, a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del Recurso de Apelación declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos REINALDO JAVIER RODRÍGUEZ BASTARDO, FRANK HUMBERTO HERNÁNDEZ MAITA y FRANK RONALD HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra las sociedades mercantiles EUSKADI-CONSTRUCCIONES 8036 C.A. y ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, fundamentándose en los siguientes razonamientos:
1.- Que las partes no hicieron uso del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
2.- Que la demandada tiene la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo; que de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
3.- Que el defensor judicial designado a la parte demandada “... no se ciñó a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues al negar la demanda interpuesta contra su defendida, lo hizo escuetamente, haciendo alusión a escasos hechos o circunstancias expuestas por el actor en su libelo de demanda, sin que además expusiera fundamento alguno en el pareo (SIC) rechazo que hizo a los planteamientos del actor...”.
4.- Que tal actitud conlleva a la admisión por parte de la demandada de los hechos y pedimentos expuestos “... ya que aquella no aportó tampoco al proceso prueba alguna capaz de desvirtuarlos...”.
5.- Que en consecuencia procede la declaratoria con lugar de la demanda y condena a las empresas demandadas a cancelar a los ciudadanos REINALDO JAVIER RODRÍGUEZ BASTARDO, FRANK HUMBERTO HERNÁNDEZ MAITA y FRANK RONALD HERNÁNDEZ GONZALEZ, las cantidades de Bs.1.875.537,47, Bs.2.648.839,01 y Bs. 1.875.537,47, respectivamente, más la corrección monetaria.
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La representación judicial de la empresa demandada ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, hoy DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en la oportunidad de consignar escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, señaló:
1.- Que la demanda por prestaciones sociales intentada por los ciudadanos REINALDO JAVIER RODRÍGUEZ BASTARDO, FRANK HUMBERTO HERNÁNDEZ MAITA y FRANK RONALD HERNÁNDEZ GONZÁLEZ no debió ser admitida por ser contraria al orden público “... ya que cada demandante alegó como fundamento de sus pretensiones una relación individual de trabajo diferente y reclamó una distinta cantidad de dinero, es decir, pretensiones dinerarias diferentes... el escrito libelar contiene o acumula tres acciones distintas intentadas por distintos actores en contra de dos demandados, situación esta no permitida por nuestra legislación ni por nuestra Constitución...”.
2.- Que los carteles de notificación ordenados para la comparecencia a juicio de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo “...fueron emitidos (en fecha 27 de julio de 2000) a nombre de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. cuya personalidad jurídica ya se encontraba extinguida para la fecha en que se acordó dicha notificación por carteles, en virtud del proceso de fusión mencionado ut supra... lo cual demuestra la imposibilidad material de realizar dicha citación por tratarse de una persona jurídica del todo inexistente...”.
3.- Que el defensor judicial designado “... insólitamente se dio por citado contraviniendo claramente la norma de orden público que se encuentra contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil...”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice los ciudadanos REINALDO J. RODRÍGUEZ B., FRANK H. HERNÁNDEZ M. y FRANK R. HERNÁNDEZ G. han intentado una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa EUSKADI-CONSTRUCCIONES 8036 C.A. y de manera solidaria contra la entidad bancaria ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, reclamando el primero de ellos la cantidad de Bs. 1.875.537,47, el segundo la cantidad de Bs. 2.648.839,01 y el último el monto de Bs. 1.875.537,47, lo que asciende a una suma total reclamada de Bs. 6.399.913,95.
En este sentido, la parte apelante sostiene por ante este Tribunal Superior que la demanda en referencia no debió ser admitida por ser contraria al orden público puesto que cada accionante alegó como fundamento de su pretensión una relación individual de trabajo diferente y pretensiones dinerarias totalmente distintas, por lo que solicita a esta instancia acoger el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.
De la revisión del referido fallo, se observa que en efecto, tal y como lo sostiene el recurrente, la Sala Constitucional realiza un análisis sobre los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y las demandas laborales que allí se debatían, y concluye que es improcedente la acumulación de varias acciones en una misma demanda, al expresar que al no estar dicha acumulación expresamente contemplada en el artículo in comento, se traduce en una subversión procedimental que infringe el artículo 253 de la Constitución de la República.
Sin embargo, debe precisar esta Juzgadora que el día 15 de agosto de 2002, la Sala Constitucional produce un nuevo fallo que impone un criterio restrictivo de su propia doctrina sobre la inconstitucionalidad de la acumulación impropia, asignándole efectos hacia el futuro, es decir, excluyendo los supuestos en los que la sentencia de primera o segunda instancia en el juicio contentivo de la acumulación, se hubiera producido antes del 28 de noviembre de 2001. Siendo ello así, se observa que en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación es de fecha 16 de noviembre de 2001, por lo que en estricto apego a la señalado anteriormente, no pueden aplicarse, como lo pretende el recurrente en el caso laboral de autos, los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional que se examina. En definitiva, la aplicación del fallo del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de noviembre de 2001 está restringido a cierto período de tiempo, puesto que la norma prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que expresamente permite la acumulación de pretensiones distintas cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, entró en vigencia desde el 13 de agosto de 2002; es sólo en este período en que en los procesos contentivos de acumulaciones impropias cuya sentencia de validación o invalidación de la acumulación se haya proferido con posterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de noviembre de 2001 hasta el 13 de agosto de 2002 en que rige el criterio jurisprudencial que se estudia. En mérito de lo expuesto y, siendo que la sentencia que le da valor a la acumulación en el caso de autos, se produce el 16 de noviembre de 2001, este Juzgado desestima la pretensión del actor de ordenar la reposición de la causa al estado de su nueva admisión y así se decide.
Así mismo, señala el recurrente que la citación a su representada está afectada de nulidad absoluta en virtud de que los carteles de notificación ordenados para la comparecencia a juicio de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fueron emitidos a nombre de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., “cuya personalidad jurídica ya se encontraba extinguida” para la fecha en que se acordó dicha notificación, en virtud del proceso de fusión que afectó a su cliente. Al respecto, tal y como expresamente sostiene en su escrito de apelación, la representación judicial de la entidad bancaria, DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. es sucesora a título universal de todos los activos y pasivos de la sociedad de comercio ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. en razón de haber sido esta última absorbida por vía de fusión, siendo ello un hecho público y notorio, por lo que si bien es cierto que para el momento en que se fijan los carteles, ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO era jurídicamente inexistente, no es menos cierto que, existía y existe, su sucesora a título universal de activos y pasivos, la cual se encontraba y se encuentra jurídicamente capaz para asumir todas las obligaciones de ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, pudiendo ser citada y actuar a nombre de la empresa absorbida; por lo que resulta improcedente lo invocado en tal sentido por el apelante y así se decide.
Finalmente, el apelante sostiene que la citación del defensor judicial designado para asumir la defensa de las empresas demandadas dada la imposibilidad de lograr sus respectivas citaciones, se produjo con “...evidente quebrantamiento de la justicia... de una flagrante violación al debido proceso...”, vulnerando la norma prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales, se constata diligencia cursante al folio 80, del abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, donde expone “... me doy por citado en el juicio ejercido en contra de mis defendidas Euskadi Construcciones 8036 C.A. y Oriente Entidad de Ahorros y Préstamo, signado con el número 6189, nomenclatura de este Tribunal...”. En tal sentido, el artículo invocado por el apelante establece: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello...”; en efecto, de esta norma se desprende que para darse por citado en un proceso judicial se requiere capacidad expresa para obrar de tal forma, aspecto que por su naturaleza no detenta el cargo de defensor judicial o defensor de oficio designado por un Tribunal. En consecuencia, al haberse dado por citado en la presente causa el defensor ad-litem, no teniendo facultad expresa para ello, se contraviene lo consagrado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en la citación, por lo que resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación viciada del funcionario judicial señalado y así se decide.
Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de la reposición decretada, estima este Juzgado aplicable al caso de marras las disposiciones transitorias consagradas en los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que dicho régimen transitorio, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva, el cual consagra la aplicación de las leyes procesales desde su entrada en vigencia; por lo que en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo que corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (hoy DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.) contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2001; 2) ORDENA reponer la causa al estado de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo que corresponda en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Decreta la nulidad de las actuaciones realizadas por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial referidas a la citación del defensor judicial de las empresas demandadas, y la sentencia por éste proferida.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la correspondiente distribución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta