REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BPO2-L-2004-000159
PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.812.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.054.
PARTE DEMANDADA: TALLERES NERVIÓN, C.A., domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui, inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.73, Tomo A, folios 278 al 281 de fecha 28 de julio de 1966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALVIS J. SANTI y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304 y 11.910, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2002.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, este Tribunal vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el lapso de cuarenta días siguientes para publicar sentencia en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano GABRIEL JOSE MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.812.093, contra la sociedad mercantil TALLERES NERVIÓN C.A. inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.73, Tomo A, folios 278 al 281 de fecha 28 de julio de 1966.
En fecha diez (10) de julio de 2002, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.910, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 18 de junio de 2002, que declaró con lugar la demanda intentada. En fecha 05 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 18 de junio de 2002. El 19 de junio de 2003, el representante judicial de la demandada anuncia recurso de casación. En fecha 20 de enero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de junio de 2003 y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación de la recurrida.
Este Tribunal en su condición de Instancia de Reenvío, en acatamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala de Casación Social en fecha 20 de enero de 2004, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del Recurso de Apelación declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GABRIEL JOSE MATUTE contra la empresa TALLERES NERVIÓN, C.A., antes identificados, y ordenó a la accionada cancelar al actor la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.626.160,90), más la cantidad de que resultara de la corrección monetaria. Se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que resulta improcedente el alegato de la demandada sobre la prescripción de la acción, puesto que de los autos se observa que el trabajador dice que fue despedido el 31 de enero de 2000 y el cartel que fuera fijado en la puerta de la empresa reclamada se produce el 13 de julio de 2000, “... De manera que cuando aconteció la circunstancia de la fijación del cartel no había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
2.- Que la conducta procesal del apoderado de la demandada en relación a la impugnación y el desconocimiento en contenido y firma de las copias fotostáticas marcadas de la “B” a la “V” “... no se ajusta a lo que el Legislador ha dispuesto para atacar las copias fotostáticas, porque no se puede desconocer en contenido y firma una copia que carezca de firma autógrafa, porque tal desconocimiento carece de efectos jurídicos...”. Que en relación a la impugnación realizada por la reclamada “... también es irrelevante porque se trata de copias de documentos que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de documento público reconocido o tenido legalmente por reconocido, de tal manera que dicha impugnación es irrelevante porque los instrumentos carecen de valor probatorio...”.
3.- Que en relación a la pretensión de la demandada de invocar el pago de las acreencias laborales con fundamento en los artículos 1282 y 1283 del Código Civil Venezolano, “... tales normas de carácter eminentemente civil, no son aplicables en materia laboral, dado el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador...”.
4.- Que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo y no habiendo desvirtuado la empresa demandada el salario mixto variable indicado por el trabajador, ni el monto reclamado por concepto de intereses de prestaciones sociales “... se concluye que es procedente el pago reclamado por el trabajador, por diferencia de prestaciones sociales...”.
II
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL APELANTE
El abogado ALIPIO HERNÁNDEZ N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, motivó su recurso de apelación en las consideraciones siguientes:
1.- Que la recurrida resulta violatoria del derecho a la defensa de su representada al “... pretender dicha sentencia apelada que las normas civiles no son aplicables en materia laboral... no diferencia las normas adjetivas de procedimiento laboral y cuáles son las normas sustantivas laborales... pretender que cuando se paga una obligación laboral no se puede invocar el pago sería nefasto para el ordenamiento jurídico...”.
2.- Que la sentencia apelada se aparta de la doctrina de casación “... al interpretar de manera errónea un criterio sobre los documentos que fueron impugnados y desconocidos en el acto y escrito de contestación de la demanda... se señalaron de manera inequívoca los documentos con la expresión de que se desconocen en su contenido y firmas, así como también se invocó que tal desconocimiento se fundamentaba dentro de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”.
3.- Que en relación a los desconocimientos e impugnaciones planteados en la contestación de la demanda “... la parte ACTORA no ejerció ningún medio de defensa para hacer valer los instrumentos impugnados y desconocidos... de conformidad a lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tales instrumentos desconocidos e impugnados en la contestación de la demanda no tienen valor ni eficacia jurídica...”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en primer lugar a esta Alzada pronunciarse sobre lo invocado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la violación por la recurrida del derecho a la defensa de la empresa reclamada al haber considerado que resultaba improcedente invocar el pago de las acreencias laborales demandadas con fundamento a los artículos 1282 y 1283 del Código Civil Venezolano. Al respecto, de la revisión del escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 135 al 141, se observa que expresamente se señala:
“... de conformidad con lo establecido en los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, le opongo en este acto a la pretensión actora el pago total por parte de la Demandada efectuado al Actor, por la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y un bolívares con noventa y seis céntimos de bolívar, pagados de la manera siguiente: la cantidad de tres millones quinientos setenta y tres mil trescientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.573.329,70) que confiesa el Actor en el folio 4 del presente expediente que recibió de la Demandada y sobre lo cual en virtud de la presente confesión mi mandante está relevada de pruebas, mas la cantidad de setecientos noventa y un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos que recibió de mi Representada, en fechas 18 y 19 de diciembre del año 1997... cuyo pago aquí invocado en este acto constituye un hecho extintivo de cualquier obligación en forma total que la Demandada tuviese con el Actor...”.
En este orden de ideas, los artículos en los cuales la empresa reclamada fundamenta el pago total de las pretensiones del actor, son los artículos 1282 y 1283 del Código Civil Venezolano, que disponen:
“Artículo 1282.- Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Los referidos artículos establecen la figura del pago como un medio de cumplimiento normal u ordinario de una obligación; es así que el pago efectuado válidamente por un deudor a su acreedor, extingue la obligación, con la consecuente liberación de deudor con respecto a la obligación que fuera contraída. En consecuencia, la circunstancia de que la empresa reclamada se excepcionara ante la pretensión del trabajador actor, invocando el pago de todas y cada una de las acreencias laborales que pudiera haber tenido con éste con base a la normativa contenida en los artículos señalados supra, constituye en criterio de este Tribunal, una defensa ajustada a Derecho y que en modo alguno puede interpretarse -como lo hace el a quo- que con dicha invocación se está vulnerando los derechos de los trabajadores, siendo que en materia del trabajo se puede perfectamente fundamentar una defensa en el cumplimiento de obligaciones laborales con base a las reglas generales previstas en el Código Civil Venezolano, quedando en consecuencia, el Juzgador obligado a revisar si los conceptos previstos en la legislación laboral fueron satisfechos con ese pago, sin perjuicio de la celebración de transacciones entre el trabajador y su patrono de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, estima procedente en derecho este Juzgado Superior el alegato sostenido por el recurrente, respecto a que la sentencia apelada violentó el derecho de la defensa que le asiste a su representada al considerar que las normas civiles no son aplicables en el campo laboral y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte apelante en torno a que el tribunal de primera instancia interpretó de manera errónea las impugnaciones y los desconocimientos realizados, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el capítulo quinto, expresamente la demandada sostuvo:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconozco en su contenido y firmas los instrumentos acompañados por el actor con su libelo de demanda marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, respectivamente; así como también los impugno por ser copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 aparte primero del Código de Procedimiento Civil... Impugno las copias acompañadas por el Demandante con su libelo de demanda marcadas W, X, Y, Z de conformidad con lo establecido en el artículo 429 aparte primero del Código de Procedimiento Civil ”
De lo anterior, se desprende que la empresa demandada conforme lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al haber la parte actora consignado junto con su libelo de demanda, un cúmulo de documentaciones como emanados de TALLERES NERVIÓN, tenía la carga de la impugnación si así lo consideraba y sin que fuera necesario presentar fundamento probatorio al respecto. En efecto, la representación judicial de la reclamada manifestó formalmente en el acto de la contestación de la demanda, que las referidas documentaciones no emanan de su representada y procedió luego a impugnarlos, al haber sido presentados en copias fotostáticas conforme lo previsto en el artículo 429 eiusdem; igualmente, impugnó de acuerdo a esta normativa los documentos en copias simples emanados de terceros y acompañados a la demanda con las letras W, X, Y y Z. Ello así, y tomando en cuenta todas y cada una de las referidas impugnaciones realizadas por la parte demandada, correspondía al promovente de las copias comprobar la certeza de la existencia de los instrumentos en cuestión y, en cuanto a los documentos emanados de terceros, sus contenidos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, al haber sido desconocidos e impugnados en la oportunidad legal correspondiente, los documentos presentados junto con la demanda por la parte actora, y siendo que ésta nada comprobó sobre la validez de los mismos, este Tribunal Superior en apego a lo establecido en los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, considera que los documentos así traídos a los autos carecen de valor probatorio y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior, considera que al haber la recurrida incurrido en los vicios denunciados en el recurso de apelación interpuesto, la misma debe ser revocada, pasando de seguidas a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el caso sub iudice se observa que constituye un hecho no controvertido que el trabajador actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 07 de septiembre de 1993 y terminó la relación laboral en fecha 31 de enero de 2000, desempeñándose como Gestor (vendedor, arrendador y cobrador), por un tiempo de seis años, cuatro meses y tres días. Ambas partes igualmente son contestes en señalar que la empresa pagó y el actor recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.573.329,70.
No obstante, el actor reclama un pago por diferencia de prestaciones sociales con base a que su salario era mixto y variable “... es decir, una parte fija y la otra eran comisiones, siendo la parte fija última devengada hasta la fecha de su despido, que fue el 31-01-2000, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y la variable era el tres por ciento (3%) de lo vendido, cobrado o arrendado, todo ello puede verificarse de los anexos marcados: B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ...”. Ahora bien, tal documentación como se indicara precedentemente no puede ser apreciada por esta instancia y, siendo que el trabajador no trajo al proceso otros elementos tendientes a demostrar sus alegatos sobre el referido sueldo variable, pretensión que a su vez fuera negada de manera expresa por la reclamada, este Tribunal considera que la pretensión de comisión estimada en un 3% resulta improcedente y así se establece.
En este mismo sentido, esta Juzgadora para analizar si el resto de los conceptos reclamados se ajustan al ordenamiento jurídico, considera como sueldo mensual del accionante la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), monto reconocido por la empresa reclamada en la oportunidad de la litis contestación (folio 138).
Por consiguiente, estando demostrados los hechos anteriormente señalados, corresponde a la empresa demandada cancelar al trabajador actor lo adeudado con ocasión a la finalización de la relación laboral; los conceptos reclamados son: a) preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Antigüedad Adicional; d) Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) vacaciones fraccionadas; f) bono vacacional fraccionado; g) utilidades; h) bono de transferencia; i) intereses sobre las prestaciones sociales.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora referirse en primer término al reclamo del demandante del pago de la antigüedad que le correspondía al ser transferido al nuevo régimen laboral vigente a partir del año 1997. En relación a la procedencia del pago de este concepto, se observa que si bien la accionada lo rechaza en su escrito de contestación, nada probó en el transcurso del juicio que desvirtuara la procedencia de su pago alegado por el reclamante; por consiguiente, la empresa debe ser condenada a su cancelación. Al efecto, lo procedente, es hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia, y desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis meses cuando entró en vigencia la Ley. Dichos cálculos deben de hacerse con base al último salario que tenía el trabajador para junio de 1997. Al respecto, el actor alega que su último salario diario para la fecha era de Bs. 3.000,00; de tal manera que en este caso concreto, al tener el trabajador reclamante para la fecha de corte, una relación de trabajo de 3 años, 9 meses, 11 días, corresponden de acuerdo a la norma en referencia: 4 años, los cuales se multiplican por 60 días y se obtiene como resultado 240 días por prestación de antigüedad, que calculados en base al último salario de Bs. 3.000,00, resulta que le corresponde por este concepto el monto de Bs. 720.000,00 y así se decide.
En lo que se refiere al reclamo de demandante del pago del bono de compensación por transferencia, se observa que como la parte demandada no probó elemento alguno que negara este pedimento, en consecuencia el mismo debe ser acordado. Ahora bien, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 666, literal b), le corresponde al actor la cantidad de 120 días, es decir, 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses; y el salario para calcularlo debe ser el devengado para el 31-12-1996. De la revisión del libelo, el actor expresamente sostiene que es de Bs. 3.000,00, por lo que el patrono debe cancelar la cantidad de Bs. 360.000,00 por concepto de bono de transferencia y así se declara.
Igualmente, reclama la parte actora la prestación de antigüedad para los años subsiguientes (a la entrada en vigencia de la Ley), conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es calculada mes a mes (de acuerdo al salario integral de cada mes) y son 5 días de salario integral por cada mes. La antigüedad en este caso, se calcula hasta el día 31 de enero de 2000, fecha de finalización de la relación laboral. Ahora bien, para el cálculo del concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta el salario integral mensual, que viene conformado por todos aquellos beneficios y remuneraciones fijas o variables, directos o indirectos, que el trabajador recibe en el decurso de su relación de trabajo. Al respecto, el trabajador reclamante, junto con su libelo de demanda, acompañó recibos de pago, donde presuntamente se reflejaban el pago de comisiones; sin embargo, en la contestación de la demanda, la empresa impugnó dicha documentación como se indicara previamente; por lo que tales documentos al estar desconocidos, no forman parte del debate probatorio como ya se ha establecido. Ello así, el salario integral del actor a los fines del cálculo de la antigüedad -tomando en cuenta el salario básico diario de Bs. 6.666,66 más la fracción del bono vacacional y la fracción por utilidades- es la suma de Bs. 7.370,35.
Así las cosas, en lo que se refiere al pago de la prestación de antigüedad reclamada por el actor, le corresponde de conformidad con la Ley, 140 días de salario, puesto que ese derecho nace a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, que multiplicados por el salario integral, asciende a la cantidad de Bs. 1.031.849,00, monto que por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar a la demandada y así se decide.
En lo que respecta al preaviso reclamado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que la empresa demanda no se excepcionare de su pago mediante elemento probatorio alguno, este Tribunal lo considera procedente. Al respecto, corresponden al trabajador 60 días que multiplicados a su salario básico diario, arroja el monto de Bs. 399.999,60, cantidad que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso debe cancelar la empresa reclamada al actor y así se establece.
En lo relativo a la indemnización por antigüedad consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que la empresa demanda no se excepcionare de su pago mediante medio probatorio alguno, este Tribunal admite su procedencia. Ello así corresponde al trabajador, conforme a la normativa señalada 150 días que multiplicados por el salario básico diario del actor, asciende de la cantidad de Bs. 999.999,00; monto que por concepto de indemnización de antigüedad debe pagarse al actor y así se decide.
En cuanto al reclamo de vacaciones fraccionadas, le corresponden al demandante 21 días de salario que multiplicados por el salario básico, asciende a la cantidad Bs. 139.999,86; monto cuyo pago al actor se condena a la demandada y así se establece.
En lo referente al pago de bono vacacional fraccionado, la parte demandante alega que le corresponden 8 días que multiplicados por el salario diario, da la cantidad de Bs. 53.333,28; monto que debe ser cancelado al actor por la demandada por concepto de bono vacacional fraccionado y así se determina.
En lo atinente a la cancelación de utilidades, el actor reclama 30 días; sin embargo, como quiera que el accionante solo trabajó un mes de año 2000, corresponden utilidades fraccionadas con base a 2,5 días de salario que multiplicados por el salario básico, asciende a Bs. 16.666,65; cantidad que por concepto de utilidades fraccionadas debe la demandada al actor y así se establece.
En definitiva, la sumatoria de los referidos montos asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.721.847,20) por concepto de pago por prestaciones sociales al ciudadano GABRIEL JOSE MATUTE. Ahora bien, constata este Tribunal que en el mismo libelo de demanda el actor confiesa haber recibido de la empresa demandada por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.573.329,70), lo que arroja una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.517,50), por lo que debe entenderse en consecuencia, que la empresa TALLERES NERVIÓN se encuentra en mora en el cumplimiento de la referida obligación y así se declara.
Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo a partir del mes de junio de 1997 y su culminación el día 31 de enero de 2000; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Igualmente se condena los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes: 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 148.517,50 más los intereses por indemnización de antigüedad; 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.517,50), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda (23 de mayo de 2000) y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
IV
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 18 de junio de 2002; 2) Se REVOCA la referida sentencia; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL JOSE MATUTE contra la sociedad mercantil TALLERES NERVIÓN, C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta
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