REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : BP02-R-2004-000214
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.026.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY GABRIELA RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.998.
PARTES DEMANDADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL: KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2000, bajo el N° 16, Tomo 96-A Pro y SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1997, anotado bajo el N° 21, Tomo 122-A- Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.803, por SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A., HECTOR RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el 70.928.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2004. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 05 DE MARZO DE 2004.

En fecha 25 de mayo de 2004, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 25 de febrero de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de Junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes apelantes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 17 de junio de 2004, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:


I

La representación judicial del actor en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló que en la sentencia objeto del recurso de apelación no se analizaron los hechos alegados en el libelo ni la pruebas cursantes a los autos, así como que el juez de la recurrida no analizó la confesión de la demandada realizada en el escrito probatorio. Igualmente, denunció dicha representación judicial que los representantes de la empresa Kelson incurrieron en abuso de autoridad al utilizar al trabajador demandante en la ejecución de otras actividades diferentes al trabajo para el cual fue contratado. Asimismo, adujo que la empresa aceptó el salario semanal de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) devengado por el trabajador, y de igual forma, manifestó que el día del accidente el actor salió de las instalaciones de la empresa ubicada en Jose, Criogénico de Jose, a las 3:00 pm, llegando a las oficinas administrativas de la empresa reclamada ubicadas en la Avenida Intercomunal de Barcelona, manifestándole los representante de la empresa a las 4:30 de la tarde que se retirara de dichas instalaciones y que, a las 7:30 de la noche de ese mismo día ocurrió el accidente de tránsito, siendo que con posterioridad al mismo, la empresa no le prestó ningún tipo de ayuda. Finalmente, concluye la representación judicial del actor, solicitando la aplicación de justicia al caso bajo análisis, refiriendo que los ciudadanos Angel José Rodríguez y José Gregorio Navas, testigos promovidos por la parte actora, en sus deposiciones manifiestan haber visto al demandante realizando la reparación a la unidad vehicular de la empresa Kelson, en las instalaciones de ésta en la Avenida Intercomunal, los cuales no fueron valorados por el juez de juicio, el cual analizó los hechos y las pruebas en función de la codemandada Kelson.
Con relación a los alegatos de la parte apelante demandante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre cada uno de los mismos, lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, considera la representación judicial del accionante que el a quo no analizó los hechos alegados en el libelo ni las pruebas promovidas, no aplicando en consecuencia el derecho ni auxilio probatorio alguno. Al respecto, estima esta Alzada que al haber considerado el a quo que en el caso bajo análisis el accidente sufrido por el laborante no se subsume dentro de la situación fáctica contenida en la normativa del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo actuó ajustado a derecho, dado que de conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a la pretensión deducida y a los elementos probatorios cursantes a las actas procesales, el demandante no probó que acudiera el día del accidente a las oficinas administrativas de la codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A, ubicadas en la ciudad de Barcelona siguiendo instrucciones del Gerente de Operaciones de dicha empresa, así como tampoco, demostró que una vez terminada las labores supuestamente encomendadas, consistentes en cambio de aceite y filtro a un vehículo propiedad de la reclamada, siendo las 6:00 pm del día 10 de mayo de 2001, debía retornar a su sitio habitual de trabajo en el Condominio Industrial Jose. De igual forma, observa esta Juzgadora del fallo recurrido que el tribunal de instancia valora el contenido del Informe del funcionario de Tránsito Terrestre en donde expresamente se señala que el demandante colisionó el vehículo toda vez que había sobrepasado la vía de acceso directa del Condominio de Jose, así como el rastro de coleada dejado en el pavimento de la vía, que hace presumir que el actor se desplazaba a exceso de velocidad.
En mérito de lo consecuentemente expuesto, se considera que el Tribunal de Juicio fundamentándose en la soberana apreciación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas al proceso, estimó que al no haberse demostrado que el accidente de tránsito se haya producido al momento de la prestación del servicio o con ocasión de él, resultaban improcedentes los conceptos reclamados por el actor; por lo que este Tribunal Superior, estima que el juez de la recurrida actuó ajustado a las normas que sobre infortunios laborales prescriben nuestro ordenamiento jurídico, resultando forzoso desestimar los alegatos invocados por la parte apelante demandante por no ser procedentes en Derecho y así se decide.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A, ratificó que el accidente sufrido por el laborante no es un accidente de trabajo, aduciendo el exceso de velocidad del conductor lesionado, con fundamento al rastro dejado en el pavimento que califica de 90 metros de coleada y en tal sentido, manifiesta que en el presente caso, correspondía al actor la carga de la prueba. Igualmente, alega que si bien el a quo declaró que el accidente sufrido por el actor no ocurrió con ocasión al trabajo que desempeñaba el reclamante, sin embargo, condenó a las empresas codemandadas, conforme a los puntos segundo, tercero y cuarto del dispositivo del fallo recurrido, al pago de las pensiones diarias de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, al pago de los costos de hospitalización, honorarios profesionales de los médicos intervinientes y cualquier otro costo pre y pos operatorio, así como a la adquisición e implantación de la prótesis que requiere el demandante. Fundamenta la representación judicial sus alegatos señalando que en el presente caso al estar asegurado el trabajador por el Instituto Venezolano del Seguro Social, era a éste a quien correspondía asistir al demandante, aún cuando su representada se encontraba insolvente para el momento en que ocurre el referido accidente de tránsito. Asimismo, invoca el apoderado judicial de la codemandada la aplicación al caso bajo análisis, de la normativa a que se refiere los artículos 2 y 5 de la Ley del Seguro Social y de los artículos 62, 66, 123, 154, 182 y 190 de su Reglamento, concluyendo que de conformidad con las previsiones de la Ley, la única sanción procedente vista la insolvencia en que se encontraba KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., es la referida al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las cuotas al referido Instituto. Finalmente, refiere la representación judicial mencionada que las condenatorias realizadas por el Juez de la causa no fueron solicitadas por el actor, no encuadrándose dicha condenatoria en norma alguna de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República, solicitando sea modificada la sentencia y declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración las alegaciones formuladas debe en consecuencia, pronunciarse sobre la condenatoria realizada por el a quo en los puntos segundo, tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida. Al respecto, de la revisión del referido fallo se observa que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en la parte motiva de la decisión recurrida, al considerar que en el caso de autos el accidente sufrido por el laborante no se subsumía dentro del supuesto fáctico establecido en el artículo 560 de nuestra Ley Sustantiva, relativo a los accidentes de trabajo, exime de responsabilidad a las empresas reclamadas y declara en consecuencia, improcedente las indemnizaciones referidas al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones por Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral que reclamare el actor. No obstante, en la parte dispositiva del fallo proferido condena a las empresas demandadas establece:

“SEGUNDO: Se condena a las empresas codemandadas antes mencionadas a cancelar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena, por concepto de pensiones diarias a las que tenía y tiene derecho el laborante, de acuerdo con lo que preceptúa la Ley del Seguro Social y demás disposiciones legales que rigen la materia, más los intereses moratorios que correspondan a dichas cantidades y la corrección monetaria de las mismas.-
TERCERO: Se condena a las empresas codemandadas antes mencionadas a cancelar, por su cuenta, los costos de hospitalización, honorarios profesionales de los médicos intervinientes y cualquier otro costo pre y post operatorio directamente relacionado con las intervenciones quirúrgicas a practicarle al demandante, necesarias para que quede restablecido, en parte, de las secuelas de las lesiones sobrevenidas por el accidente de tránsito, de acuerdo a la experticia médica complementaria ordenada.
CUARTO: Se condena a las empresas codemandadas a que sea por su cuenta la adquisición e implantación de la prótesis que requiere el demandante y a sufragar igualmente los costos de las sesiones de rehabilitación a las cuales debe someterse el actor luego de las intervenciones quirúrgicas a practicar de acuerdo a las previsiones precedentemente expuestas”.


En tal sentido, no comparte esta Alzada el aspecto de la sentencia apelada en cuanto a la referida condenatoria a las empresas accionadas, al estimar que ello contraviene expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 160 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, en el numeral segundo del dispositivo analizado se evidencia que el tribunal de la causa condena a las codemandadas a cancelar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, por concepto de pensiones diarias que corresponden al trabajador, conforme a la Ley del Seguro Social; al respecto estima necesario advertir esta Juzgadora que si bien es cierto a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de nuestra ley procesal, el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, distintos a los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos y estén debidamente probados, no es menos cierto que, los conceptos condenados no fueron discutidos ni controvertidos en el decurso del debate probatorio por lo que mal podría el Juez de la causa realizar la condenatoria parcialmente transcrita.
De igual forma, incurre el juez de la recurrida en contradicción entre la parte motiva y los numerales tercero y cuarto de su dispositiva, al declarar en primer término, la no existencia de infortunio laboral que haga procedente las reclamaciones invocadas por el actor y posteriormente, condena a las accionadas a pagar los costos de las intervenciones quirúrgicas, adquisición e implante de prótesis y los costos de las sesiones de rehabilitación que requiere el demandante, sometiendo la ejecución del fallo, en criterio de este Tribunal Superior, a la materialización de una condición futura como lo serían, las referidas operaciones quirúrgicas y el tratamiento de rehabilitación; por lo que en mérito de lo expuesto, se hace procedente en derecho declarar con lugar los alegatos invocados en tal sentido por la representación judicial de la codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C.A. y así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden, en el caso sub iudice, este Tribunal al examinar el fallo impugnado observa que si bien el a quo estableció que no existen dudas en cuanto a la no ocurrencia de un infortunio de trabajo por parte del laborante, procedió a condenar en los términos señalados ut supra a las codemandadas, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, la sentencia apelada incurre en los vicios denunciados, siendo forzoso anular la recurrida a tenor de lo establecido en el precitado artículo 160, y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
II
En el libelo de demanda el ciudadano PEDRO ACOSTA alegó haber ingresado a laborar en la empresa KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A, como Técnico de Tratamientos Térmicos y Mecánico Diesel desde el 30 de marzo de 2001, y que el accidente laboral motivo de la demanda, ocurrió el día 10 de mayo de 2001, cuando “… el jueves 10 de mayo de 2001 , siendo las tres de la tarde salio desde Jose... fue hasta la oficina de administración de Kelson... acatando precisas instrucciones del ciudadano MACK RIBER... jefe de operaciones de la citada compañía, para hacerle servicio de cambio de aceite y filtro a un vehículo, con emblema de la mencionada empresa... siendo aproximadamente la seis de la tarde, concluyó la labor encomendada y de inmediato emprendió viaje de regreso a su lugar habitual de trabajo... se desplazaba con la prudencia y la experiencia que lo caracterizaba... pero por causas que desconoce perdió el control del vehículo llegando a colisionar contra una de las defensas de la torre de iluminación del Distribuidor de Jose... el agente de tránsito... reportó el accidente a las 7:30 de la noche.... ”.
El trabajador PEDRO ACOSTA demanda en forma conjunta y solidaria a las sociedades mercantiles KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. “SINCOR”, por salarios retenidos e indemnizaciones por daños y perjuicios y daño moral, indemnizaciones éstas que según expone derivan de un accidente laboral.
El accionante, fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: artículos 2, 3, 19, 21, 22, 26, 30, 49, 51, 55, 86, 87, 89, 91,92 y 94, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 57, 58, 59, 60 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; artículos 1, 2, 3, 5, 10, 55, 56, 57, 59, 60, 65, 70, 75, 93, 94, 96, 102, 103, 104, 108, 109, 110, 112, 116, 125, 133, 139, 145, 146, 174, 219, 223, 225, 236, 237, 546, 560, 561, 563, 564, 565, 566, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 584, 625, 635 y 655, todos de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 5, 6, 8, 9, 14, 16, 22, 29 y 39, de su Reglamento; artículos 1, 3, 4, 6,7, 19, 25, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano; artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Acuerdos Internacionales y artículos 32 y 34 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en Suiza (1952).
Igualmente, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de Bs. 9.878.566,00 por concepto de salarios retenidos indebidamente desde el 14-05-2001 hasta el 16-12-2002; por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo 2°, ordinal 3° de la Ley la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 30.857.133,60, así como de las indemnizaciones previstas en el Derecho Común, a saber; Primero: Por daño Emergente: a) por concepto de pago de vehículo marca ford año 1981, la cantidad de Bs. 2.100.000.00; b) por concepto de material empleado en las operaciones de brazo y tobillo izquierdo de PEDRO ACOSTA, según factura N° 1443, de fecha 04-06-01, la cantidad de Bs. 414.000.00; por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 515.922.100.39 y, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 500.000.00,oo.
En consecuencia, el accionante estimó la demanda en la cantidad de “MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.059.171.799.99) “ (SIC).
Ahora bien, en el caso de autos, resulta un hecho controvertido la determinación de si el accidente de tránsito sufrido por el demandante sea de derecho común o de los calificados por la legislación laboral como infortunio de trabajo.
Para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a este Tribunal revisar y analizar las pruebas cursantes en autos. Así, a los folios 20 al 24, consta copia certificada del expediente por accidente con lesionados expedida por el Comandante del Puesto de Vigilancia de Píritu adscrito a la Unidad Estatal de V.T.T.N° 21 del Estado Anzoátegui, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, de fecha 06 de diciembre de 2001, la cual es valorada en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se demuestra la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por el accionante.
La documental promovida por la parte actora, referente a la copia ampliada del carnet que portaba el lesionado, el cual lo identificaba como trabajador de KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA .C.A. cursante al folio 53, del expediente, no es apreciada por cuanto nada aporta a lo debatido en el proceso, pues la relación laboral fue admitida por la referida codemandada.
Igualmente, observa este Tribunal que acompañó el actor con su libelo de demanda, instrumental emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui contentiva de actas de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes cursantes a los folios 28, 29, 30 y 31 del expediente, no apreciada por este Tribunal al considerarse que las mismas no aportan elemento alguno para la demostración de los hechos controvertidos.
De la misma manera, la parte actora con su escrito de promoción de pruebas acompaña copia simple de documentales, marcadas con las letras “G”,”G.1”, ”G.2”, “G.3”, “G.4”, que fueran a su vez consignadas en original por la representación judicial de la actora con el libelo a la demanda y que resultaren extraviadas en el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales rielan a los folios 198 al 202, apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, a través de las cuales se constata que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como que la empresa codemandada se encontraba insolvente en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores al referido Instituto.
En cuanto a la documental promovida por la parte demandante en copia simple, signada con la letra “H-N” referida al comprobante de egreso N° 000523, cursante al folio 203, es apreciada en todo su valor probatorio.
Las documentales cursantes a los folios 204, 205 y 206, contentiva de las publicaciones de prensa, son valoradas por esta instancia.
El documento promovido por el actor, inserto en autos en los folios 207 al 212, referido a acta suscrita en virtud de la reunión conciliatoria celebrada en fecha 07 de marzo de 2002, del contenido del mismo se aprecia que el mismo no contiene elemento demostrativo para resolver la presente controversia y nada aporta a lo debatido en el proceso.
Las documentales que la parte actora ofertó en su escrito de promoción marcadas con la letra K y con la letra L, consistentes en recibos de pago hechos por la codemandada SINCOR por cuenta de CONTRINA (KELSON INDUSTRIAL SERVICES), este Tribunal, las desestima por no guardar relación con el hecho controvertido del accidente de tránsito.
La documental marcada con la letra M, folios 240 y 241, consistente en copias simples de Informes médicos referidos a la evaluación médica practicada al demandante, las cuales fueron impugnadas por las partes codemandadas, en la oportunidad de la audiencia de juicio; este Tribunal la aprecia con valor de presunción o indicio a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La factura Nº 1443 de fecha 4 de junio de 2001, por la cantidad de Bs. 414.000,00 por concepto de material empleado en las operaciones de brazo y tobillo izquierdo que fuera requerido mediante Informe por la parte actora y cuyas resultas rielan a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente; este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con la copia simple signada con la letra “P”, consistente en cédula de identidad y carnet correspondiente al trabajador PEDRO JESÚS ACOSTA, este Tribunal al considerar que dichas instrumentales no aportan elemento probatorio que permita aclarar el hecho controvertido en el juicio, no la aprecia.
La documental que la parte actora promovió marcada con la letra Q, consistente en copia simple de acreditación de la Marina Mercante otorgada al demandante, este Tribunal conforme lo expuesto precedentemente y en atención de que no es controvertido en juicio la capacidad profesional del demandante, no la aprecia.
En lo referente a Informe Médico y láminas de radiografías promovidas por la parte actora signadas con la letra R, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio.
En relación a las facturas marcadas con las letras S y T, acompañadas al escrito probatorio del demandante, no son apreciadas a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La documental que la parte actora anexó marcada con la letra U, folio 252 del expediente, consistente en constancia suscrita por la Lic. GISELA LÓPEZ, con el carácter de Jefe de Sucursal del Seguro Social, de Puerto La Cruz de fecha 11 de septiembre de 2003, y en el cual se evidencia “… QUE LA EMPRESA KELSON DE VENEZUELA… PRESENTA MOROSIDAD DESDE ENERO HASTA SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO”, al estimar que la referida comunicación no aporta nada a lo debatido en el proceso, no es apreciada.
Las documentales traídas a los autos por la parte actora marcadas con la letra V, consignadas en original, referidas a siete certificados de incapacidad librados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, correspondiente al periodo comprendido del 16-07-2001 al 17-12-2001, y que fueron impugnadas por la codemandada KELSON en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal, al considerar que de las mismas se desprende la incapacidad del accionante, le otorga el valor de indicio.
Los récipes de medicamentos acompañados al escrito de pruebas signados con la letra W, los cuales fueron impugnados por la parte contraria, el Tribunal no le otorga valor probatorio al considerar que no es un hecho controvertido la enfermedad sufrida por el demandante.
La documental consistente en documentos de propiedad del vehículo perteneciente a PEDRO ACOSTA, acompañado X, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.
En relación a las documentales promovidas por las empresas codemandas referidas a copias del Informe de Tránsito Terrestre con ocasión al accidente que se estudia, este Tribunal atribuyó pleno valor probatorio ut supra.
En cuanto a la comunicación promovida por las empresas codemandadas, referidas a la comunicación suscrita por LUIS J. VILLARROEL, apoderado judicial del accionante, dirigida a la codemandada SINCOR y con copia a la codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., cursantes en original a los folios 167 al 169 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le atribuye valor probatorio.
En lo atinente a la prueba de Informes solicitada por la parte actora y admitida por el Tribunal de la causa contenida en los numerales 3, 4 y 5 del Auto de Admisión de Pruebas, referida a los Informes solicitados a la Defensoría del Pueblo, este Tribunal observa que la misma fue traída a los autos por la representación judicial actora y que en la oportunidad de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las codemandadas hicieron oposición a tales Informes, dado que fueron incorporados a las actas procesales en contravención de lo estipulado expresamente en el ordinal 2 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al informe solicitado en el numeral 6, también del escrito de promoción de pruebas de la actora, se observa que el mismo guarda relación con las instrumentales que marcadas con las letras G, G-1, G-2, G-3 y G-4, rielan a los autos y que fueran previamente analizadas y valoradas por esta instancia.
Respecto de la prueba de Informes promovida en el numeral 7 del escrito de pruebas del actor al evidenciar esta Juzgadora que las resultas de la misma no constan en autos, se abstiene de emitir pronunciamiento.
En cuanto a la prueba de Informe solicitada por la parte actora en cuanto a que se oficie a los doctores ALBERTO MARCANO ROSAS y WILLIAM MARMIGNON, para corroborar el contenido de los informes médicos que fueron acompañados signados M, se observa que este Tribunal como fuere establecido con anterioridad atribuyó valor de indicio a los mismos.
En lo referente a la prueba de Informe solicitada por la codemandada SINCOR en el numeral 1 de su escrito promocional, se evidencia de las actas procesales que no constan sus resultas, absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento. Igual pronunciamiento conlleva la prueba de Informe solicitada en el numeral 2 del referido escrito de pruebas de la codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., pues al no constar sus resultas en autos, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento.
De la misma manera se evidencia de las actas que la parte actora promovió las instrumentales signadas con las letras K y L, acordando el a quo las exhibiciones de los documentos contenidos en los numerales 10 y 11 del escrito de promoción de pruebas, constatando esta Sentenciadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la codemandada SINCOR señaló no poder exhibir los documentos originales que la parte demandante acompañó marcados con la letra K, tal y como le fuera ordenado; sin embargo, admitió en su exposición que los documentos efectivamente emanaron de su representada, atribuyéndosele a tal confesión valor probatorio.
En cuanto a la exhibición ordenada a la empresa KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. de la participación del accidente acaecido al demandante en fecha 10 de mayo de 2001, la empresa codemandada se excepcionó aduciendo que por cuanto el accidente sufrido por Pedro Acosta no fue un accidente de trabajo tal documental no existe. En consecuencia, este Tribunal valorará la no exhibición de dicha prueba en su apreciación definitiva.
Respecto a la exhibición ordenada por el tribunal de la causa a la codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES, en cuanto a la constancia y soporte correspondiente a las cotizaciones al Seguro Social, se observa al folio 24 de la segunda pieza, Comunicación emanada del Jefe de Administración del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sucursal Barcelona, en la que se señala que la codemandada KELSON ha efectuado pagos hasta la factura Nº 12 del año 2002, la cual es apreciada por este Tribunal. Igualmente, consta en autos, al folio 122 de la segunda pieza del expediente, Constancia de la referida Jefe de Sucursal, en la cual se desprende que la codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. ha cancelado “las facturas del 01-01 al 12-01 y del 01-01 al 12-02”, y la cual merece valor probatorio para esta instancia.
En cuanto, a la exhibición solicitada y admitida por el Tribunal de Juicio con respecto a que la empresa KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. exhibiera las facturas de cotizaciones al Seguro Social y por cuanto en la oportunidad de la exhibición requerida la representación judicial de la parte actora manifestó estar satisfecha con la referida exhibición, este Tribunal la aprecia en su valor probatorio.
En lo que respecta a la inspección judicial acordada por el a quo, practicada en fecha 19 de enero del 2004 al considerar esta Alzada que de las de las resultas de la misma no quedó evidenciado elemento de prueba alguno a favor los elementos debatidos en juicio, no le atribuye a dicha Inspección Judicial valor probatorio alguno.
En relación a los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO NAVAS MEDINA y LUISA M. CASTILLO, se observa:
De la testimonial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ se aprecia de las respuestas dadas a la pregunta segunda formulada por la parte actora y a la repregunta sexta formulada por la codemandada KELSON y a las repreguntas dos y seis de la codemandada SINCOR, que el testigo tiene comprometida su gratitud para con el demandante, por lo que el referido testigo no merece ninguna confiabilidad a esta Juzgadora y así se decide.
En relación al testigo JOSÉ GREGORIO NAVAS MEDINA, este Tribunal tomando en consideración las respuestas dadas a las preguntas que le formulara el Juez de Juicio, en particular, la relativa a desde cuándo conoce al ciudadano PEDRO ACOSTA, y su respuesta de vista y, luego, tomando en cuenta las respuestas del deponente a las preguntas Nos. 2, 3, 4 formuladas por la parte actora y contrastándolas con las respuestas dadas a su vez a las repreguntas números 5, 6, 7 y 8 formuladas por la parte demandada KELSON y a las repreguntas formuladas por el representante de SINCOR Nos. 2, 4, 5 y 8; concluye en la presencia en su deposición de elementos demasiados exactos en cuanto a la hora en que dice haber visto al actor y a su vestimenta, así como de la presencia de contradicciones relacionadas con la manera en que dice conocer al accionante, por lo que esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio alguno.
Respecto a las testimoniales promovidas por la codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de los ciudadanos NEIL WILLIAMSON y MARK ALLEN RAPER, obtenidas a través de intérprete público del idioma inglés, esta Juzgadora al considerar que el primero de los nombrados se desempeñaba en el momento de la deposición como Gerente General de esta codemandada y el segundo, se desempeñó como Gerente de Servicios también de la misma empresa reclamada para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, y al estimar que en las deposiciones de ambos testigos hubo manifiesto interés en las resultas del juicio, este Tribunal no los aprecia.
Con respecto a la testimonial de MARTHA CORREA este Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que al ser un testigo hábil y no haber incurrido en contradicciones al concordar sus respuestas entre sí, se aprecia en todo su valor probatorio.
De los autos se evidencia, que la relación laboral queda establecida al ser admitida por la representación judicial de la empresa codemandada, KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. así como que en fecha 10 de Mayo 2.001, en horas de la noche, el actor sufrió un accidente de tránsito al colisionar su vehículo contra una de las defensas de la torre de iluminación del distribuidor de Jose, ubicada en la Autopista Rómulo Betancourth, del Estado Anzoátegui. De igual forma no resulta controvertido en el caso bajo análisis el tiempo de servicio prestado por el accionante a la codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ni el salario devengado por el mismo durante la relación laboral; resultando objeto de controversia el hecho sobre si el accidente fue un accidente de tránsito común o si el mismo puede ser calificado como accidente ocurrido en el curso del trabajo o con ocasión al mismo, de conformidad con la normativa que sobre infortunios laborales establece nuestra legislación sustantiva.
Ahora bien, conforme a la distribución de la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte actora, demostrar que el accidente ocurrido fuere sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del mismo, tal y como lo invocare en su escrito libelar, circunstancia que no ocurrió conforme al análisis del material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la comunidad de prueba.
Al efecto, se observa que aduce el accionante en su libelo de demanda, que el día 10 de mayo de 2001 acudió a las oficinas administrativas de la codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., ubicadas en la ciudad de Barcelona, siguiendo instrucciones del Gerente de Operaciones de dicha empresa a los fines de dar cumplimiento a la labor que le fuera encomendada relativa al cambio de aceite y filtro de un vehículo de dicha empresa y que siendo las 6:00 p.m de ese día una vez terminada dicha labor, se le giraron instrucciones para que retornara al sitio habitual de trabajo y al emprender el viaje de regreso colisionó el vehículo de su propiedad, sufriendo serias lesiones corporales. Al respecto, observa esta Juzgadora del cúmulo probatorio analizado, que el actor en modo alguno cumplió con la carga de demostrar que acudiera en la fecha indicada a las referidas instalaciones a realizar la labor que refiere como proveniente del servicio que prestaba o con ocasión directa de él. De igual forma, estima esta Alzada que el accionante no logró comprobar que retornaba a su sitio habitual de trabajo, ubicado en el Condominio de Jose, ya que se aprecia del contenido de las copias certificadas contentivas de expediente por accidente con lesionado, levantado al efecto por el funcionario competente, cursante a los autos, que el demandante colisionó el vehículo de su propiedad, toda vez que había sobrepasado la vía de acceso directa al Condominio de Jose, referido por él mismo como su sitio habitual de trabajo, constatando igualmente este Tribunal de dicho informe, el exceso de velocidad con que se desplazaba el accionante, en virtud de lo señalado por el funcionario Cabo Primero, Pedro Ascanio, adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº 21, Estado Anzoátegui que: "De este accidente se deduce exceso de velocidad ya que el mismo dejo marcado en el pavimento 71 mts. de coleada…".
En mérito de las precedentes consideraciones y al estimar esta Superioridad que no quedo demostrado en las actas procesales que el trabajador actor realizara labor alguna para la codemandada KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C.A. que proviniera del servicio que prestaba para dicha empresa o con ocasión directa de el, forzoso es concluir que el accidente analizado en el caso sub iudice no se ajusta a la normativa establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Así mismo, se observa del libelo de demanda que reclama el accionante con fundamento a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o de Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamando adicionalmente las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral, especificadas en su escrito libelar; en tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad de las codemandadas.
Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado con relación a la teoría del riesgo profesional, que el mismo trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. En efecto, en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro, caso INDUSTRIAS DOKER S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:
“…La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.
Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas…” (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

Ahora bien se evidencia de autos, que en el caso bajo examen ha quedado plenamente demostrado del cúmulo de todo el material probatorio antes apreciado que el accidente sufrido por el reclamante no se corresponde con lo señalado tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal como infortunio laboral. En mérito de lo expuesto, es criterio de esta Juzgadora que visto que en la secuela del juicio la parte actora no probó los extremos que configuran el hecho sobre si el accidente sufrido por él fuere de carácter laboral que diera lugar a la acción reclamada con fundamento a la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, debe declararse en consecuencia, improcedente el reclamo con fundamento a tal responsabilidad y así se establece.
En lo que respecta a las indemnizaciones por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente reclamadas por el actor, observa este Tribunal en primer término que al no ser el accidente sufrido por el reclamante un accidente de carácter laboral como ha quedado establecido ut supra mal podría imputársele a las empresas codemandas la comisión de hecho ilícito alguno, máxime cuando no ha quedado demostrado de las actas procesales acción culpable o dolosa de las empresas reclamadas en el hecho generador del daño, no pudiendo derivarse de ello, en consecuencia, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado no demostrado ni probado y los daños sufridos por el accionante. Por consiguiente, en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima esta Juzgadora que en el presente caso debe declararse improcedente la responsabilidad de las empresas codemandadas en el pago de las indemnizaciones por los conceptos de daño moral y lucro cesante y daño emergente invocados y así se decide.
Así mismo, reclama el accionante en su solicitud de demanda la cancelación de los salarios retenidos, más los intereses de mora por el no pago oportuno, a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, es necesario pronunciarse en relación a la naturaleza jurídica y alcance de la suspensión de la relación de trabajo. En efecto nuestra ley sustantiva indica las causas que originan la suspensión de la relación de trabajo, señalando entre otras, la enfermedad, profesional o no; al respecto, este Tribunal observa que con posterioridad a la ocurrencia del accidente sufrido por el laborante se produjo una suspensión de la relación laboral y, siendo que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe que durante la referida suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, concluye esta Juzgadora en la improcedencia de las cantidades reclamadas por estos conceptos y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR la demanda presentada por el ciudadano PEDRO ACOSTA contra las sociedades mercantiles KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A.
II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2004. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa codemandada KELSON INDUSTRIES SERVICES DE VENEZUELA C.A. contra la referida sentencia; 3) Se REVOCA sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2004; 4) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JESUS ACOSTA contra las sociedades mercantiles KELSON INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil cuatro (2004).-
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta