REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000249
PARTE APELANTE: ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES C.A. (ZAICA) constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1975, anotado bajo el Nro. 4, Tomo: 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: GERARDO SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.203 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.731.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: EDGAR CASTILLO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.731.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR REYES BARRERO, ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, RAMON GASPAR GALINDO MOY Y VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.073, 52.647, 37.550, 80.778 y 80.777, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 03 DE MARZO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 31 DE MARZO DE 2004.

En fecha 27 de mayo de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada, y la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que resulta necesario la reposición de la causa al haberse omitido durante la tramitación del procedimiento en primera instancia de la debida citación de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo la citación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, se debe examinar cómo quedó establecida en los autos dicha formalidad procesal. Al respecto, consta en autos que el tribunal de instancia en su auto de admisión de la demanda de trabajo por parte del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de julio de 2002 (folio 85 del expediente principal), ordenó citar a la empresa demandada ZULIANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, C.A. (ZAICA) en la persona de LUCIDIO PALENCIA en la condición de Gerente General y/o JOSE ALBERTO ARIAS ALVAREZ en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, tal y como fuere solicitada en el propio escrito de libelo, ordenando a tales efectos librar la correspondiente boleta de citación.
Consta igualmente al folio 113, actuación del Alguacil del tribunal de la causa donde expone que el ciudadano LUCIDIO PALENCIA se negó a recibir y firmar la boleta de citación por cuanto expresó que desconocía los detalles del caso y que era el departamento legal de la empresa al que le correspondía asistir a los tribunales, dejándose constancia que en tal momento se encontraba presente en calidad de testigo el ciudadano ANSELMO ALFONZO. El tribunal de la causa vista la exposición del alguacil en virtud de la cual “… manifiesta haber practicado la citación del ciudadano Lucio Palencia, en su carácter de Gerente General de la empresa ZAICA…” ordenó la comparecencia del referido testigo, quien en la debida oportunidad acudió por ante el tribunal y ratificó lo dicho por el alguacil (folio 119). Es así, que el tribunal de juicio, luego de su avocamiento, procede a dictar sentencia, estableciendo la no comparecencia de la accionada a la oportunidad para contestar la demanda.
En este sentido, el a quo, al dictar sentencia en fecha 03 de marzo de 2004, declaró que “…en la presente causa la parte accionada no contestó oportunamente la demanda incoada en su contra, tampoco promovió nada que le favoreciera y la acción intentada no es contraria a derecho en el sentido de reclamársele por parte del accionante, las prestaciones sociales derivadas de la culminación de la relación laboral, por lo cual se concluye que las empresas demandadas están incursas en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
Del análisis de las actas procesales, se observa la notificación de la empresa demandada se llevó a cabo, de conformidad con las estipulaciones previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al haberse suplido el recibo de la entrega de la boleta de citación con la declaración del Alguacil y de un testigo. De la declaración del alguacil y de la deposición del testigo, ciudadano ANSELMO ALFONZO, se evidencia que ambos están contestes en sostener que al ser entregada la boleta de citación al ciudadano LUCIDIO PALENCIA, el mismo se negó a firmarla y a recibirla; adicionado a ello, en la nota de secretaría del 15 de julio de 2002 (folio 113) se hace constar que la boleta y la compulsa referidas a la citación del ciudadano LUCIDIO PALENCIA fueron consignadas en esa oportunidad al tribunal, y así constan en el expediente. Siendo ello así, se debió continuar con el procedimiento establecido en el único aparte del artículo 50 eiusdem, es decir, proceder a la fijación de carteles de emplazamiento en la morada de la empresa demandada y en las puertas del tribunal, para que la accionada acudiera a darse por citada en el término de tres días contado desde la referida fijación.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la citación de la empresa demandada que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, pues la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se decide.
Siendo que conforme ha sido señalado, el vicio en la citación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en la citación, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación viciada y así se decide.
Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, se observa que si bien es cierto que el acto procesal correspondiente, vista la reposición decretada es la contestación de la demanda y, por cuanto el régimen transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra la aplicación de las leyes procesales desde su entrada en vigencia, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio que corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 eiusdem y así se decide.

II

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de marzo de 2004. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Régimen Transitorio que corresponda en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Decreta la nulidad de las actuaciones realizadas por el a quo referidas a la citación de la empresa demandada, y la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de marzo de 2004.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la correspondiente distribución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta

En la misma fecha de hoy, siendo la 10:45 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta