REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-R-2004-000453
PARTE ACTORA: EMELINO VARGAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.903.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAIDEE ROMERO FLORES y SERGIO MORALES BURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.192 y 72.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, anotada bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgo, y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de junio de 1997, anotada bajo el N° 59, Tomo 295-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.942.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 23 DE MARZO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE MAYO DE 2004.
En fecha 15 de junio de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 23 de marzo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada, y la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública así como en escrito que consignara en ese mismo acto, su disconformidad con la sentencia del a quo con base a los siguientes señalamientos: 1) Que la recurrida acordó la indemnización por preaviso de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la misma fue debidamente cancelada; 2) Que el Juez le da facultad al perito para que determine el salario del trabajador, cuando en los autos el salario no fue asunto debatido; 3) Que se condenó el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, diferencia que no fue demostrada en los autos; 4) Que la indemnización de antigüedad la canceló totalmente su representada y sin embargo, el a quo condena 21 días adicionales; 5) Con relación al bono de transferencia, se condena el pago de los 450 días solicitados por el actor, lo que constituye una ilegalidad dado que la Ley establece un máximo de 300 días por este concepto; 6) Que el tribunal de instancia al condenar a la demandada no hace la debida sustracción de los montos condenados con los abonos efectivamente realizados por su representada; 7) Que la condena del pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, se hace con base a un parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo que no está contemplado en la norma. En definitiva, concluye denunciado que la recurrida adolece de los vicios de extrapetita y ultrapetita.
Con relación a los alegatos de la parte apelante demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre cada uno de los mismos, lo hace en los siguientes términos:
En lo que respecta a que la sentencia recurrida acordó la indemnización por preaviso de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la misma fue debidamente cancelada, se constata de la revisión del escrito libelar, así como de la Planilla de Liquidación por Terminación de Contrato de Trabajo, traída a los autos tanto por el actor como por la empresa demandada, que los conceptos reclamados por el actor en su demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales son la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el bono de transferencia previsto en el artículo 666, literal b) eiusdem. En tal sentido, en la referida planilla de liquidación se aprecia que la reclamada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso en caso de despido injustificado canceló la cantidad de 90 días de salario conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece “… asimismo deberá calcular la diferencia por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso que corresponda al trabajador de acuerdo a las previsiones del artículo 125 eiusdem…”. De lo anterior, estima necesario advertir esta Juzgadora que si bien es cierto a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de nuestra Ley procesal, el juez de juicio puede ordenar el pago de conceptos, distintos a los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos y estén debidamente probados, no es menos cierto que, el concepto de preaviso condenado no fue discutido ni controvertido en el decurso del debate probatorio por lo que mal podría el Juez de la causa realizar la condenatoria transcrita; por lo que resulta procedente en derecho el alegato de la parte demandada en tal sentido y así se establece.
En cuanto a lo invocado por el apelante relacionado a que el juez de la causa le da facultad al perito para que determine el salario del trabajador, cuando en los autos el salario no fue asunto debatido, se observa que en efecto, la parte actora en su escrito de demanda expresamente señala que devengaba un sueldo para la fecha de despido de Bs. 329.181,90 mensuales; por salario básico diario la cantidad de Bs. 10.972,73 diarios y como salario integral la cantidad de Bs.16.448,38, montos éstos que se corresponden con los utilizados por la empresa accionada al momento de realizar los cálculos de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor; así mismo, se constata en la parte dispositiva de la recurrida lo siguiente “… la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Ello así, considera esta Juzgadora que al no haber sido asunto de controversia el salario devengado por el trabajador, pues ambas partes así lo admitieron, no le correspondía en consecuencia al tribunal de la causa, ordenar la realización de una experticia complementaria para su determinación, por lo que resulta procedente el alegato de la representación judicial de la demandada y así se decide.
De la misma manera, sostiene la parte apelante que el tribunal de instancia al condenar a la demandada no hace la debida sustracción de los montos condenados con los abonos efectivamente realizados por su representada; en efecto, de la revisión de los autos, se observa que la presente demanda versa sobre una pretendida diferencia de prestaciones sociales, por lo que el tribunal de juicio al realizar la condenatoria debió dejar sentado que al monto resultante de la experticia ordenada le debía ser sustraído las cantidades efectivamente canceladas por la empresa reclamada al actor, cuestión que fue omitida por el Tribunal de la causa; por lo que resulta procedente en derecho el alegato sostenido por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
En mérito de lo expuesto, considera esta Juzgadora que la recurrida incurre en los vicios denunciados, al no cumplir con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes; siendo forzoso para esta Instancia anular la sentencia apelada a tenor de lo establecido en el artículo 160, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proceder a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
II
En el libelo de demanda el ciudadano EMELINO VARGAS BASTARDO alegó haber ingresado a laborar en la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. como Operario en el Departamento de Manufactura desde el 12 de febrero de 1982, finalizando su relación en fecha 27 de octubre de 2000.
La empresa accionada a través de un defensor judicial procedió a contestar la demanda en fecha 3 de mayo del 2002, negando, rechazando y contradiciendo de manera pura y simple todas y cada una de las alegaciones contenidas en el escrito libelar, sin fundamentar tal rechazo.
Cursa a los autos en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que le hizo la empresa accionada al demandante, la cual riela al folio 3 y al folio 77 del expediente, que le merece pleno valor probatorio a esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos GREGORIO GONZÁLEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ, cursantes a los folios 104 y 105 del expediente, se observa que los mismos no fueron repreguntados por la representación judicial de la empresa demandada, y de sus respectivos dichos se aprecia que los mismos, en criterio de este Tribunal, son hábiles y contestes y no caen en contradicciones al afirmar el conocimiento que tienen de la persona del demandante, de la relación laboral que mantuvo con la empresa accionada, del cargo que desempeñó en la misma y del tiempo de duración de la relación laboral, por lo que este Tribunal atribuye pleno valor probatorio a dichas deposiciones.
Ahora bien, en la causa sub iudice el accionante demanda la suma de Bs. 2.884.567,01 como diferencia en su liquidación de prestaciones sociales, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que la vinculó con la demandada, la cual señala concluyó en forma injustificada; circunstancia ésta que se evidencia de los autos, específicamente del contenido de la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa accionada, que riela al folio 3, y que fuera apreciada en todo su valor probatorio por esta instancia, donde se evidencia que al trabajador le fueron pagadas las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma alega el actor que del monto total cancelado se le adeuda una diferencia por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por vacaciones fraccionadas, diferencia por bono vacacional fraccionado y diferencia por el bono de transferencia previsto en el artículo 666, literal b) eiusdem.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor ad litem se limitó a rechazar, negar y contradecir cada uno de los pedimentos solicitados por la parte actora, sin fundamentar las razones de su negativa y rechazo. Al respecto, observa este Tribunal del contenido de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, acompañada con el libelo de demanda, que quedó plenamente evidenciado tal como fuera establecido ut supra, el tiempo de servicio como el cargo desempeñado por el actor así como el despido injustificado del cual fue objeto, hecho éste que aunado a la declaración de las testimoniales ya valoradas por esta Juzgadora, hace concluir la existencia y duración de la relación laboral alegada por el trabajador demandante, así como que la misma culminó por despido injustificado del actor y así se decide.
Igualmente, se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandada de autos, procedió a invocar una serie de defensas que constituyen hechos distintos a los que fueren señalados en la oportunidad de la litis contestación, por lo que estima esta Juzgadora, que tales alegatos al ser extemporáneos no debe ser apreciados y así se decide.
En mérito de lo expuesto, estima esta Sentenciadora que el actor demandó el pago de una diferencia de prestaciones sociales, el cual se hace procedente en derecho en virtud de que la demandada no desvirtuare a través de medio probatorio alguno lo invocado por el actor y así se decide. No obstante, debe este Tribunal entrar a analizar si los hechos esbozados por la parte actora conllevan las consecuencias jurídicas que ésta le atribuye en su libelo, es decir, debe revisar el derecho.
Así, las cosas reclama el actor una diferencia de 21 días por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariamente a los 12 días que por este concepto cancelara la demandada. Al respecto, el parágrafo primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una prestación de antigüedad adicional siempre y cuando el trabajador hubiere prestado por lo menos un tiempo de servicio de 6 meses durante el año de extinción del vínculo laboral; en tal sentido, en el caso de autos, se constata que el actor laboró por un término superior al lapso indicado en dicha norma, que hace procedente el reclamo de los veintiuno (21) días de salario con fundamento al salario integral devengado por el trabajador, es decir, Bs. 16.448,38. Sin embargo, como quiera que de los autos se evidencia que la reclamada canceló 12 días por este concepto, los mismos deben ser deducidos. En consecuencia, resulta procedente acordar el pago de 9 días por concepto de la diferencia de prestación de antigüedad a que refiere el artículo 108 in comento; que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 148.035,42), los cuales se condena a pagar a la empresa reclamada y así se decide.
En cuanto al reclamo de la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, considera esta Juzgadora que al no haber la demandada desvirtuado la improcedencia de los conceptos reclamados y siendo que en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales procedió a cancelar 14 días y 19,33 días, respectivamente; en consecuencia estima este Tribunal procedente condenar el pago de la diferencia que deviene por tales conceptos; a razón de 5,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 7,18 días por concepto de bono vacacional, que calculados con fundamento al salario básico devengado por el actor, ascienden a los montos de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.606,83) y SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.784,20) por conceptos de diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y así se decide.
Igualmente, reclama el demandante el pago del bono de compensación por transferencia; en este sentido y como quiera que la parte demandada no probó elemento alguno que negara este pedimento, en consecuencia el mismo debe ser acordado. Ahora bien, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 666, literal b), le corresponde al actor la cantidad de 300 días, es decir, 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses; y el salario para calcularlo debe ser el devengado para el 31-12-1996. De la revisión del libelo, se observa que el actor no indica cuál es el salario que devengaba para la referida fecha, por lo que se hace necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto que sea designado determine conforme a los libros llevados por la empresa reclamada, el monto del salario devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, con el objeto de que proceda a calcular el bono de transferencia con fundamento a los 300 días acordados conforme a la normativa invocada y así se decide.
Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acatando el reiterado criterio jurisprudencial en esta materia, este Tribunal de oficio condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, desde el mes de junio de 1997 (fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) y su fecha de culminación (27 de octubre de 2000); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes: 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 284.426,45) más la cantidad que resulte de la experticia acordada para la determinación del bono por transferencia, adicionando a intereses por indemnización de antigüedad; 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 284.426,45) más el monto que resulte de la experticia ordenada para la determinación del bono de transferencia, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda (05 de abril de 2001) y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 23 de marzo de 2004, 2) REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 23 de marzo de 2004, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EMELINO VARGAS BASTARDO contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta Salazar
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