REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-R-2004-000487
PARTE APELANTE: VIRGINIA DEL CARMEN MAGALLANES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.075.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.499.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: J.M. REPRESENTACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 40, Tomo A-9, de fecha 12 de febrero de 1997; con posteriores reformas estatutarias de fechas 15 de julio de 1997, quedando asentada bajo el N° 13, Tomo A-53, la primera, y de fecha 14 de mayo de 1998, anotada bajo el N° 8, Tomo A-32, la segunda; y solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2004, POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE MAYO DE 2004.

En fecha 24 de mayo de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 30 de abril de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 31 de mayo de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la trabajadora actora y su representación judicial. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I

La representación judicial de la parte actora, tanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública como en su escrito de fundamentación de la apelación, manifestó que el a quo no tomó en consideración la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que debió dictar sentencia conforme a la confesión de los hechos alegados en el escrito libelar. Al respecto, considera esta Alzada que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben considerarse admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, no es menos cierto que la misma normativa preceptúa, que el juez sentenciará conforme a dicha confesión siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo y debe exponer los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera. Siendo ello así, debe concluir este Tribunal Superior en la improcedencia del alegato esbozado en tal sentido por la parte apelante y así se decide.
De igual forma sostiene la representación judicial de la actora, que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el pago de utilidades que era acreedora la trabajadora. En efecto, de la revisión de las actas procesales y de la recurrida, se observa del libelo de demanda el reclamo de este concepto que no fuere incluido en la sentencia de primera instancia; por lo que al ser beneficiaria del mismo la trabajadora accionante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración la duración de su relación de trabajo, es decir, tres años, seis meses y dos días, corresponde a la trabajadora actora la cantidad de 52,5 días por concepto de utilidades que multiplicados por el salario básico devengado, Bs. 7.911,96, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 415.377,90) que la empresa demandada J.M. REPRESENTACIONES C.A. debe cancelar a la actora y así se decide. Dicho monto formará parte del cálculo de las prestaciones sociales realizado por el a quo.
Igualmente, debe emitir pronunciamiento esta Alzada en cuanto a lo señalado por el recurrente respecto que el Tribunal a quo incurrió en un error por haberse fundamentado en una sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui proferida en un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que involucra a la actora y que según su criterio está fundamentada en una “ilegalidad”, pues vulnera la disposición constitucional referida al salario y en consecuencia, solicita, se desaplique el contenido de la sentencia de acuerdo con el control difuso de la constitucionalidad. Debe como punto previo, referirse este Tribunal Superior en cuanto a la pretensión de la parte apelante de que se desaplique una sentencia dictada en un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, a través del control difuso; al respecto, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que en el supuesto de incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales; es decir, este mecanismo de control constitucional solo opera para el caso de normas jurídicas que coliden con el texto constitucional, por lo que no puede pretender la parte apelante se desaplique una sentencia que, de acuerdo a su propio escrito de demanda, adquirió el carácter de cosa juzgada, al estar en etapa de ejecución forzosa y así se establece. Ahora bien, estima esta Alzada que, si se consideraba que la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio contenía algún elemento que en criterio de la parte actora fuere objeto de una ilegalidad, debió ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga; por lo que en modo alguno puede pretenderse que sea debatido en este procedimiento de cobro de prestaciones sociales, las irregularidades o desacuerdos que según la representación judicial de la accionante adolece la sentencia dictada en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Por consiguiente, al estar en presencia de una sentencia revestida del carácter de cosa juzgada, considera esta Juzgadora que no le era procedente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Régimen Procesal Transitorio, entrar a pronunciarse sobre si estaba ajustada a derecho o no, pues al tratarse de una sentencia definitivamente firme que resolvió la calificación de despido, se limitó a dar cumplimiento a lo allí acordado. En mérito de lo expuesto, se desestima el alegato esgrimido en tal sentido por la parte apelante y así se decide.
De igual forma, señala el recurrente en apelación que la sentencia incurre en una ilegalidad en la manera cómo determinó la antigüedad de la trabajadora actora al obviar una Comunicación del 25/02/03 emanada del Juez del Municipio Sotillo dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta y Sotillo del Estado Anzoátegui y, la respuesta a la misma dada a su vez por la referida Inspectoría, donde se establece una antigüedad mayor a la determinada por el juez de la causa. De la revisión de la referida Comunicación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, se observa que la misma se corresponde con el procedimiento de Calificación de Despido instaurado por ante el Juzgado de Municipio, donde el órgano administrativo realizó una serie de cálculos a favor de la trabajadora tomando en consideración determinados datos sobre la duración de la relación de trabajo. Sin embargo, considera este Tribunal Superior, que si bien dichos cálculos pueden estimarse como superiores en relación a la antigüedad acordada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que, pueda pretenderse que dichos cálculos sean vinculantes para el Juez de la Causa, que al haber fijado como duración de la relación laboral, de acuerdo a la confesión de la actora y la admisión de los hechos por la demandada, un tiempo de tres años, seis meses y dos días, procedió en consecuencia a realizar los cálculos de los montos que por concepto de prestaciones sociales correspondían a la accionante y así se decide.
Finalmente, en relación a su disconformidad con la no condenatoria en costas dado el carácter de parcialmente con lugar de la recurrida, se observa que la misma es consecuencia inmediata de no haber el a quo acordado todo lo solicitado por la trabajadora actora, consideración que es confirmada por esta Alzada, por lo que se desestima tal alegato por ser improcedente y así se establece.
II

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el juicio principal contra la decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual queda MODIFICADA única y exclusivamente en cuanto al concepto de utilidades correspondientes a la accionante condenado por esta Instancia.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,

Abg. Judith Milena Moreno

En la misma fecha de hoy, siendo las 10: 35 am se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Judith Milena Moreno S.