REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000663
PARTE APELANTE: CARMEN GLORIA MAZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.337.266.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ARBEL MONTEVERDE, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.350.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 38-A pro de fecha 07 de febrero de 1990.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2004, ASÍ COMO DE SU ACLARATORIA DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2004.

En fecha 11 de mayo de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 16 de febrero de 2004, así como de su aclaratoria de fecha 19 de febrero de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la sentencia del Tribunal a quo al señalar que no se pronunció sobre el capítulo IV del escrito de libelo de demanda, específicamente los aspectos contenidos en los puntos noveno, décimo primero y décimo segundo, y en cuanto a la condenatoria del a quo sobre la procedencia de la indexación únicamente sobre el monto de la prestación de antigüedad.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en efecto la parte actora en su escrito libelar, capítulo IV, punto NOVENO, solicitó se condenara a pagar a la empresa demandada la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de bono por reintegro de vacaciones, correspondientes a los períodos 96-97 y 97-98, dado que la recurrida no se pronunció al respecto. Ahora bien, siendo que en la presente causa la parte accionada no contestó oportunamente la demanda incoada en su contra y siendo que tampoco realizó probanza alguna que le permitiera excepcionarse al pago del referido concepto solicitado, este Tribunal al considerar que el mismo no es contrario a derecho, condena a la empresa demandada a cancelar a la trabajadora actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de bono por reintegro de vacaciones, correspondientes a los períodos 96-97 y 97-98 y así se decide.
En cuanto al alegato de omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia en relación al punto DECIMO PRIMERO, capítulo IV del escrito de demanda, referido al pago de la suma de Bs. 200.000,oo, por concepto de diferencia de sueldo correspondiente a los meses de junio, julio y la primera quincena del mes de agosto de 1999. Este Tribunal Superior observa, que en el caso sub iudice la trabajadora reclama en su demanda el pago correspondiente a la terminación de su relación laboral que la vinculó con la empresa demandada como consecuencia de una renuncia justificada, al haber sido desmejorada en su situación salarial. Igualmente, de la revisión de las actas, se constata que la trabajadora accionante notifica a la empresa de su alegada renuncia justificada en fecha 25 de agosto de 1999, pero en su escrito de demanda indica de manera expresa que tiene conocimiento de la revocatoria del aumento salarial en fecha 16 de junio de 1999, por lo que, tal y como fuera determinado por el a quo, se debe considerar que la trabajadora perdió el derecho a alegar su renuncia como causa justificada de terminación de la relación laboral, pues operó el perdón de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, estima esta Juzgadora, que al haber aceptado de manera tácita el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, así como de la quincena del mes de agosto de 1999 con base al salario que percibía antes de la revocatoria del aumento, es decir, la suma de Bs. 400.000,oo, la trabajadora perdió también el derecho a percibir el referido incremento salarial, pues operó su consentimiento en recibir su sueldo anterior; todo ello en apego a lo previsto en el artículo 101 eiusdem y así se decide. A tales efectos, observa este Tribunal que la parte actora alega en su escrito de libelo como sueldo mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), es decir, un salario normal diario de Bs. 13.333,33; monto que al incluirse las alícuotas de utilidades (Bs. 1727,40) y bono vacacional (Bs. 333,33), la asignación diaria de comida (Bs. 690,00) y el bono anual de Bs. 33.333,33 (que implica Bs. 92,5 diarios), que alega la parte actora en su libelo y que la demandada no desvirtuare en forma alguna, conforman el salario integral diario que asciende a la cantidad de Bs. 16.176,56, por lo que estima este Tribunal Superior que los salarios diarios anteriormente establecidos, son los que deben ser tomados en consideración por el experto que será nombrado por el Tribunal de la causa de acuerdo a la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2004 y de su aclaratoria del 19 del mismo mes y año, a los fines de determinar la cantidad que debe pagar la demandada a la actora por concepto de prestaciones sociales y así se establece.
Igualmente, solicita la parte actora pronunciamiento a esta Alzada en relación a la omisión del a quo en cuanto al pronunciamiento sobre el punto DECIMO SEGUNDO, del capítulo IV de la demanda, referido al reclamo de nueve días por concepto de sueldo no pagado desde el día 16 de agosto de 1999 al 25 de agosto de 1999. En efecto, de la revisión de la recurrida, se observa la no existencia de pronunciamiento al respecto; ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, al no haber probado algo que le permitiera excepcionarse al pago del concepto solicitado, este Tribunal al considerar que el mismo no es contrario a derecho, estima procedente el pago de los nueve días de salario que deben ser calculados de acuerdo al salario básico diario determinado supra; en consecuencia, condena a la empresa accionada al pago a la trabajadora actora de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.999,97) por concepto de días de salario no pagados desde el día 16 de agosto de 1999 al 25 de agosto de 1999 y así se decide.
Finalmente, debe emitir pronunciamiento esta Juzgadora en cuanto al alegato de la improcedencia de la condenatoria por parte del Tribunal de primera instancia de la corrección monetaria únicamente sobre la cantidad que resulte del cálculo de la prestación de antigüedad; al respecto, se considera, siguiendo la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que con base al principio del ajuste monetario por la contingencia inflacionaria de las cantidades debidas al trabajador derivadas de la prestación de servicios, al ser materia de orden público, la misma debe comprender el restablecimiento del verdadero valor de todas las cantidades debidas al trabajador, con ocasión de sus prestaciones sociales; por lo que en consecuencia este Tribunal ordena la indexación sobre el monto de las cantidades que en definitiva deba cancelar la demandada a la trabajadora, y para ello deberán seguirse los lineamientos expresamente establecidos al respecto por el Tribunal a quo y así se decide.


II

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de febrero de 2004, así como de su aclaratoria del 19 de febrero de 2004, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria Acc.,

Abg. Judith Milena Moreno

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Judith Milena Moreno