REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC0A-L-2000-000014
PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.500.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNANDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.37, Tomo 9-A de fecha 19 de febrero de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. FLORES, CARLOS A. FLORES y JOSE RICARDO APONTE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.023, 11.055 y 44.438, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2001.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2004, este Tribunal se avocó al conocimiento de la demanda por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.500.477, contra la sociedad mercantil EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L. inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.37, Tomo 9-A de fecha 19 de febrero de 1991, ordenando la notificación de las partes. En fecha cinco (05) de octubre de 2001, el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de octubre de 2001, que declaró con lugar la demanda intentada. Con anterioridad, en fecha 28 de junio de 2000, el referido abogado apeló de la decisión interlocutoria dictada por el a quo el 27 de junio de 2000 que declaró improcedente la reposición de la causa por resultar inútil; dicha apelación fue oída en un solo efecto. En fecha 27 de mayo de 2002, se acordó acumular al expediente principal la mencionada incidencia para que una misma sentencia abarcara ambos pronunciamientos. En fecha 03 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la parte accionada contra el Auto del Tribunal de primera instancia de fecha 27 de junio de 2000 y la sentencia proferida en fecha 03 de octubre de 2001. En fecha 02 de abril de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de octubre de 2002 y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia acogiéndose a lo dictaminado en ese fallo.
Mediante Auto de fecha 15 de enero de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado Superior, se estableció el lapso de cuarenta (40) días siguientes a contar desde la referida fecha, a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, y en acatamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala de Casación Social en fecha 02 de abril de 2003, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del Recurso de Apelación declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ contra la empresa EXPRESOS PEGAMAR S.R.L., antes identificados, y ordenó a la accionada cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.185.900,00), más la cantidad de que resultara de la corrección monetaria a contar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la decisión. Se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que la existencia de la relación laboral se presume en el caso bajo estudio de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que si bien es cierto que el demandante constituyó una sociedad de comercio, “… como así lo demuestra los documentos con antelación referidos, no es menos cierto el hecho, compartiendo la jurisprudencia antes indicada, que no es posible desvirtuar la presunción legal a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la sola circunstancia de mediar el contrato mercantil entre las partes, por cuanto ello no es óbice para la prestación del servicio en forma personal…” (SIC).
3.- Que en el caso de autos, “… ha quedado demostrado la prestación del servicio del demandante, en forma personal a la demandada, así como también estamos en presencia de una relación de trabajo a la que ha querido dársele apariencia de una relación mercantil…”.
4.- Que debe concluirse que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 10 de enero de 1999, devengando un salario mensual de Bs. 1.400.000,00.
II
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL APELANTE
El abogado PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil demandada, motivó su recurso de apelación en las consideraciones siguientes:
1.- Que existe falta de cualidad e interés de su representada “… por no ser empleadora del demandante…”; pues si bien hubo una relación laboral entre el actor y la demandada esta concluyó el 26 de junio de 1991, “… cuando de mutuo acuerdo se celebró una transacción extrajudicial mediante la cual se dio fin a la relación de trabajo y le fueron pagadas sus prestaciones sociales…”. Que desde la anterior fecha surgió una relación laboral estrictamente mercantil, entre EXPRESOS PEGAMAR S.R.L. y REPRESENTACIONES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ S.R.L., de la cual era socio principal el hoy actor a través de un contrato de concesión y luego, a través de un nuevo contrato de concesión por medio de CHACOPATA S.R.L., empresa constituida posteriormente y de la cual también es socio el demandante.
2.- Que el a quo consideró demostrada la existencia de los contratos mercantiles suscritos por su representada y las dos empresas en las cuales el accionante actúa como representante legal y “… a la ejecución de obligaciones que asumen dichas empresas por parte del accionante, les confiere el carácter laboral…” (SIC).
3.- Que en los contratos suscritos por su representada con las empresas REPRESENTACIONES GONZALEZ RODRÍGUEZ S.R.L. y posteriormente, con CHACOPATA S.R.L., el accionante actúa como órgano de dichas sociedades y compromete a sus representadas, “… no se entiende cómo el ejecutar las labores que constituyen el objeto social de la empresa de la que es socio, el accionante pretenda derivar la existencia de una relación de trabajo…” (SIC).
4.- Que si se concatenan las pruebas documentales que rielan a los autos, “… como lo son la conclusión voluntaria y de mutuo acuerdo de la relación laboral que existió entre las partes; los correspondientes contratos de concesión suscritos por las empresas tantas veces referidas, el Registro de Comercio de Chacopata S.R.L. y las declaraciones de los testigos aportados por mi defendida, se evidencia una perfecta demostración de la defensa de falta de cualidad alegada…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Alzada pronunciarse previamente de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el Auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 27 de junio de 2000 (folio 161) mediante el cual se estableció que “… que la citación de la persona señalada como representante legal de la empresa se gestionó, independientemente de que ella se haya ordenado por el artículo 52 o no, y que luego de no haber sido posible localizarlo personalmente se cumplió con la fijación del cartel correspondiente y del nombramiento del defensor judicial de la demandada renuente… habiéndose gestionado dicha citación, conforme al artículo 52 o no, en nada inhabilita dicha gestión ya que se hizo en la persona del representante legal de la empresa demandada, tal como lo señalo el actor, hecho éste que no ha sido negado en el procedimiento…” (SIC), en consecuencia, declaró improcedente por ser inútil la reposición solicitada.
Sostiene el recurrente como fundamento de la incidencia planteada que cuando el demandante solicitó la citación de la accionada por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo “... le confiere a la persona en quien pide la citación, el carácter de Representante del Patrono y está admitiendo que esa persona, individualmente considerada, carece de facultades para ser citada, por lo que una vez practicada la citación, el Tribunal, para perfeccionar la citación de la accionada, debe ordenar librar un cartel de notificación que se fijará en la puerta de la sede de la empresa... No habiéndose logrado la citación personal del Representante del Patrono que señaló la actora, no podía procederse a la citación de la accionada por los carteles del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tal citación es evidentemente ilegal...”(SIC).
De la revisión del expediente se constata al folio 141, actuación del alguacil del suprimido Juzgado de instancia de fecha 28 de marzo de 2000, mediante la cual deja constancia que “… en el día de hoy acudí a la sede de EXPRSOS PEGAMAR S.R.L., ubicada en el Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, en cuya entrada fijé el Cartel de Citación librado…”, así como la correspondiente nota de secretaría. Igualmente, se constata al folio 142, la designación como defensor judicial de la demandada del abogado PORFIRIO GUZMÁN, quien en fecha 27 de abril de 2000 (folio 147) aceptó el referido cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación mediante auto del tribunal de primera instancia, practicada mediante boleta en fecha 05 de junio de 2000 (folio 151). Así mismo, consta en el expediente que en fecha 13 de junio de 2000, el referido abogado en su carácter de defensor judicial de la accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 152 y siguientes). En mérito de lo expuesto, estima este Tribunal Superior que la citación cumplió su finalidad dentro del presente proceso, pues la empresa demandada ejerció su derecho a la defensa de manera oportuna al contestar la demanda por intermedio del defensor judicial designado en autos, no vulnerándose en consecuencia, el debido proceso de la accionada, por lo que no puede operar la reposición de la causa solicitada al resultar la misma inútil, en apego del principio finalista de los actos procesales consagrado en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues se logró la comparecencia de la parte accionada; ello así, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa reclamada contra el Auto de fecha 27 de junio de 2000, el cual queda confirmado y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento en relación al alegato de la representación judicial de la empresa referente a la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el presente juicio. En efecto, se observa, tanto de la contestación de demanda como del escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, que aduce la empresa demandada que el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ prestó servicios para ella desde el 01 de septiembre de 1986 hasta el 26 de junio de 1991, siendo que con posterioridad el vínculo que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y no laboral. En este mismo sentido, la empresa PEGAMAR S.R.L. aduce: “… Demostrado está en los autos la existencia del contrato de concesión celebrado entre Pegamar y Representaciones González Rodríguez S.R.L. desde el 26 de Junio de 1991… Igualmente, está demostrado en los autos el nuevo contrato de concesión suscrito entre Expresos Pegamar S.R.L. y Chacopata S.R.L., en Enero de 1999, lo que evidencia que desde el año 1991 Pegamar estableció una relación mercantil, primero con Representaciones González Rodríguez S.R.L. de la cual era socio el hoy actor, y luego sustituida por nuevo contrato con Chacopata S.R.L , empresa constituida posteriormente y de la cual también es socio…”. Observa, esta Alzada que la reclamada admite que mantuvo una relación laboral con el trabajador accionante desde el 01 de septiembre de 1986 hasta el 26 de junio de 1991, fecha en que ambas partes acordaron poner fin a esa relación, suscribiendo una transacción celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, cursante a los autos al folio 185 y su vto. De la misma manera alega que a partir de esa fecha cesó toda vinculación laboral con el actor y comenzaron relaciones mercantiles; es así que indica que EXPRESOS PEGAMAR S.R.L. suscribió un contrato de concesión con la empresa REPRESENTACIONES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ S.R.L., (folios 186 y ss.) mediante el cual la demandada le concedía a la última, la venta de boletos relacionados con el servicio público que prestan los autobuses de la empresa EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L.(transporte terrestre) en las rutas comprendidas desde Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui hacia las ciudades de Caracas, Maracay, Valencia y Maturín.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; dicha presunción, tal y como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, no es posible desvirtuarla por el solo hecho de que medien contratos mercantiles entre las partes involucradas o documentos constitutivos estatutarios de sociedades mercantiles, puesto que ello no es óbice por si solo para descartar que la relación jurídica existente entre el que presta el servicio y el que lo reciba, sea de naturaleza laboral. Es así que, para desvirtuar la presunción contenida en la norma en referencia, la carga de la prueba la asume el excepcionante, es decir, en el presente caso, la empresa reclamada, pues es la que sostiene como se indicara ut supra que en fecha posterior al 26 de junio de 1991 surgió una relación de tipo mercantil entre EXPRESOS PEGAMAR S.R.L. y el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ.
De lo anteriormente indicado, procede este Tribunal a analizar las actas procesales; así al folio 185, cursa documento de transacción debidamente autenticado en virtud del cual el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ y la sociedad de comercio EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L. ponen “… término a la relación de trabajo que se inició el 1° de Septiembre de 1986…”, documento al que se le otorga valor probatorio y el cual es demostrativo de que entre el accionante y la demandada existió una relación laboral y que en la fecha de la autenticación, es decir, el 26 de junio de 1991 recibió la cantidad de Bs. 200.000,oo por los conceptos de antigüedad, cesantía, vacaciones, abono en cuenta, bonificación especial por preaviso, por vacaciones fraccionadas.
Con relación al contrato de concesión celebrado entre la demandada (concedente) y la empresa REPRESENTACIONES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ S.R.L. (concesionaria), autenticado en fecha 26 de junio de 1991, cursante a los folios 186 y su vto., 187 y su vto., se constata en la cláusula primera que la concesionaria, representada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ se obliga en forma exclusiva a realizar la venta de boletos, relacionados con el servicio público que prestan autobuses de la empresa concedente EXPRESOS PEGAMAR S.R.L. en la ruta comprendida desde Puerto La Cruz hacia otras ciudades del país. Así mismo, se indica en la referida cláusula que para la venta en cuestión será utilizada la Oficina que la concedente tiene situada en el Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; documento éste valorado por esta Instancia en todo su valor probatorio.
Igualmente, consta en autos documento promovido por la parte actora de fecha 11 de enero de 1999 y solo suscrito por ella, y que no fuera desconocido por la parte demandada, por medio del cual EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L. otorga a la empresa CHACOPATA S.R.L., representada por el ciudadano actor, una concesión para que esta última comercialice los boletos o pasajes de transporte terrestre desde Puerto La Cruz hasta cualquier otro punto del país donde tenga asignada ruta la compañía.
A su vez, en la oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos SALOMON CHAPARRO ROJAS, CARMEN LUCIA ARISMENDI MATUTE y GUILLERMO JOSE CARMONA, identificados en autos, trabajadores del Terminal de Autobuses de Puerto La Cruz, se observa que son contestes en declarar que el ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ fue despedido por la empresa demandada en fecha 10 de enero de 1999, que prestaba servicios para la empresa EXPRESOS PEGAMAR S.R.L. como representante y encargado de la oficina de la referida sociedad en el Terminal, así como que el trabajador actor recibía un salario por parte de la demandada. Así mismo, los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos JESÚS SEGUNDO GUERRERO NIÑO, JUAN BAUTISTA GAONOA, FELIX MANUEL ACEVEDO y JUAN PABLO SANCHEZ, fueron contestes en sus declaraciones sobre que la empresa CHACOPATA S.R.L. tenía a su cargo, la venta de pasajes de autobuses para varias empresas, entre las cuales, se encontraba EXPRESOS PEGAMAR S.R.L. En relación con las testimoniales evacuadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar testigos hábiles y cuyas declaraciones no son contradictorias, las aprecia en todo su valor probatorio y así se decide.
Consecuentemente con el anterior análisis de las actas procesales, debe concluir este Tribunal Superior, que si bien es cierto que el demandante constituyó sendas sociedades de comercio y que actuando en su nombre y representación contrató con la hoy accionada, estas circunstancias, en apego a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, no conllevan necesariamente a considerar que en el caso sub iudice no se está en presencia de una relación de trabajo, pues estima esta Juzgadora que de los elementos cursantes en los autos, concretamente en la declaración de los testigos, se desprende que el ciudadano actor nunca dejó de prestar servicios para la demandada a partir del 26 de junio de 1991, pues continuó con sus mismas actividades, prestando de manera personal el servicio de venta de boletos o pasajes terrestres en el Terminal de Puerto La Cruz a nombre y a cuenta de su patrono EXPRESOS PEGAMAR S.R.L. y en el local u oficina arrendada por la misma demandada, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los folios 179 y ss, apreciado por esta instancia en todo su valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, se considera, tal y como fuera determinado por el tribunal de primera instancia que la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue desvirtuada por la empresa accionada, a pesar de que en el caso bajo revisión se pretendió darle a la prestación personal de servicios realizada por el actor aspectos de naturaleza mercantil; por lo que debe concluirse que el accionante PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ prestó servicios personales para la empresa accionada ocupando el cargo de representante de oficina, estableciéndose un vínculo de índole laboral entre las partes intervinientes en la presente causa desde el 01 de septiembre de 1986 hasta el día 10 de enero de 1999, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.400.000,00, tal y como se desprende de las actas procesales; lo que obviamente, conlleva a la procedencia del pago de la diferencia en el pago de prestaciones sociales reclamada por el actor en su libelo de demanda y así se decide.
Establecida, la relación de trabajo desde el 01 de septiembre de 1986 al 10 de enero de 1999, en un período de doce años, tres meses y diez días, y siendo el último salario mensual devengado por la accionante de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), es decir, de un salario básico diario de Bs. 46.666,66; se deben realizar los siguientes cálculos, revisando los conceptos, días y montos reclamados por el actor, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico laboral y tomando en consideración que la empresa no se excepcionó con elemento probatorio alguno que le permitiera enervar los conceptos reclamados. Al respecto, se indica:
1.- A los efectos de determinar el salario integral diario, se debe tomar en cuenta la alícuota de utilidades y del bono vacacional para sumarlos al salario básico de la trabajadora, en este sentido, corresponden a la actora por salario integral diario la cantidad de Bs. 49.062,21.
2.- Reclama el actor, la antigüedad y la compensación por transferencia al nuevo régimen legal laboral para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, corresponde realizar un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley in comento conforme al artículo 666 eiusdem, para determinar la procedencia de tales conceptos. Al respecto, se observa que la accionada nada probó en el transcurso del juicio -como le correspondía hacerlo de acuerdo a la distribución de la carga probatoria en materia laboral- que desvirtuara la procedencia del pago alegado por el reclamante; por consiguiente, en principio debe ser condenada a su cancelación. Dichos cálculos, conforme a la norma prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben de hacerse con base al último salario que tenía la accionante para el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley; en este sentido, de la revisión del libelo, se evidencia que el actor alega la cantidad de Bs. 45.666,66 como salario para el cálculo de este concepto y, en virtud de que la accionada no aportó los elementos necesarios para desvirtuar su procedencia, el mismo se considera procedente: Antigüedad: 30 días x 10 años = 300 días; 300 días x Bs. 45.666,66; lo que asciende a la cantidad de Bs. 13.999.998,00, por concepto de Antigüedad al 19 de junio de 1997.
En cuanto a la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/96, que alega el trabajador actor en la cantidad de Bs. 10.000,oo diarios, monto éste que no fuera desvirtuado por la empresa demandada en forma alguna, lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de bono de transferencia.
3.- A los efectos de la Antigüedad conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de cinco días por cada mes laborado a partir del tercer mes de la prestación servicio y, considerando la duración de la relación de trabajo de autos, le corresponden al trabajador 75 días por antigüedad que multiplicados por el salario integral diario, (75 días x 49.062,21) asciende a la suma de Bs. 3.679.665,75.
4.- Por concepto de preaviso, reclama 90 días y fundamenta el actor tal reclamo en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, considera este Tribunal que la procedencia de tal concepto se encuentra en la referida Ley en su artículo 125. En efecto, corresponden al trabajador 90 días que multiplicados por el salario básico (90 x 46.666,66), asciende a la suma de Bs. 4.199.999,4.
5.- En lo que respecta a los montos por concepto de vacaciones en los períodos 86-87, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, y las fraccionadas correspondientes al año 1999, reclama el actor 171 días de vacaciones, que multiplicados por el salario básico, asciende a la cantidad de Bs. 7.979.998,86.
6.- En cuanto a los días por concepto de bono vacacional, reclama el accionante por los períodos 86-87, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98 y el fraccionado para el año 1999, 88,48 días que multiplicados por el salario básico, asciende a la suma de Bs. 4.129.066,07.
7.- En lo atinente a las utilidades para los años 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y las fraccionadas para el año 1999, corresponden al trabajador 163,75 días de utilidades que multiplicados por el salario básico, asciende a la cantidad de Bs. 7.641.665,57.
Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.630.393,65), saldo al cual debe descontarse la cantidad de Bs. 1.561.400,00 que según la parte actora pagó la accionada como adelanto de prestaciones sociales; e igualmente debe descontarse la suma de Bs. 200.000, recibidos por el actor en la oportunidad de la transacción celebrada entre las partes intervinientes (folio 185), quedando en consecuencia un monto a favor del actor por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.868.993,65) que la sociedad mercantil EXPRESOS PEGAMAR S.R.L. debe cancelar al accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y así se declara.
Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal, en el supuesto de que no haya acuerdo entre las partes sobre la designación del mismo; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio (01 de septiembre de 1986) y su culminación (10 de enero de 1999); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Así mismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes: 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la publicación de la presente decisión hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.868.993,65) más los intereses por indemnización de antigüedad; 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.868.993,65) mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 22 de diciembre de 1999, fecha de la admisión de la demanda y el día de hoy, fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
IV
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el Auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2000, el cual queda confirmado y se condena a la demandada por las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictada en fecha 03 de octubre de 2001. 3) Se MODIFICA la referida sentencia y se condena a la empresa EXPRESOS PEGAMAR S.R.L. al pago de los conceptos aquí acordados. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de junio de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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