REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001223
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE PENSIÒN DE ALIMENTO, propuesta por la Fiscal Undecimo (E) del Ministerio Publico Dra: EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representaciòn del Niño: SEBASTIAN ANDRES SOCARRAS RIVERO, de un (01) año de edad quien es Hijo de los ciudadanos: ROBINSON ENRIQUE SOCARRAS WELMAN y HILDMAR ELOISA RIVERO SUBERO ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.526.015 Y V- 13.784.765 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folio ùtiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " Yo ROBINSON ENRIQUE SOCARRAS WELMAN, ofrezco como pension de alimento para mi hijo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), divididos en partidas de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs 100.000.00), los cuales seran depositados en una cuenta corriente a nombre de la madre. de Banesco Banco Universal, cuenta Nº 353-1-01242-8. Yo, HILDMAR ELOISA RIVERO SUBERO, acepto el ofrecimiento que hace el padre de mi hijo. En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior del Niño: SEBASTIAN ANDRES SOCARRAS RIVERO, de (01) un año de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. y acuerda que además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten la necesidades del Niño y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo,. Asimismo se acuerda que los gastos extraordinarios tales como: gastos medico, odontológicos, y medicinas, recreación, deportes etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM„, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
ADJ/sikiul
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