REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000996
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL SALAZAR y BETTY JOSEFINA SANCHEZ ESCOBAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.739.703 y 6.892.619 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios JOSE ORTEGA NUÑEZ y VALMORE MALKIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.269 y 54.402 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tre (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Lecherìas, Residencias Costa Dorada, Apartamento 2-A, Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre EZYBETT ANDREA SALAZAR SANCHEZ, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de mayo de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL SALAZAR y BETTY JOSEFINA SANCHEZ ESCOBAR, contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tre (1993), separándose en el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL SALAZAR y BETTY JOSEFINA SANCHEZ ESCOBAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija EZYBETT ANDREA SALAZAR SANCHEZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la hija durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho la ha ejercido la madre, ciudadana BETTY JOSEFINA SANCHEZ, de una manera amplia, y la continuarà ejerciendo aùn despuès de disuelto el vinculo matrimonial. SEGUNDO: Por la Prestaciòn de la Obligaciòn Alimentaria sus Progenitores han velado con su cumplimiento mensualmente hasta la presente fecha, en lo sucesivo el padre, ciudadano EZEQUIEL RAFAEL SALAZAR, abrirà una cuenta de ahorros a fin de depositar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), como aporte a la referida obligaciòn alimentaria. TERCERO: Durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho el Règimen de Visitas se viene ejecutando de la siguiente manera: La niña pasa un fin de semana (Sabado y Domingo) y otro no, con el padre, y es regresada por el padre a su hogar antes de las 9:00 de la noche del dìa domingo, es decir, dos (02) fines de semana al mes los pasa con el padre, y asì decidimos que continuè ejecutando el règimen de visitas. En cuanto a las vacaciones escolares hemos decidido que la niña pasarà la mitad con su padre y la otra mitad con la madre. CUARTO: En cuanto al bien adquirido durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que el bien señalado pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA