REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-003334
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos NELMARY DEL VALLE BONILLO CUMANA y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.318.304 y V-12.539.683, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA y CARLOS ALBERTO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.538 y 69.688, respectivamente, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 5 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 23 de Noviembre de 1.996, por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: NELSON RAFAEL "RODRIGUEZ BONILLO", de siete (07) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Venecia, edificio Turpial, piso 1, apartamento 15, El Morro, Estado Anzoategui.
Segundo: En fecha 13 de Enero del año 2004, este Tribunal le dio entrada a la solicitud como Separación de Cuerpos, instando a los solicitantes a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha 22-01-2004. En fecha 17 de Marzo del año 2004, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 13-01-2004, y ordenandose una nueva admisión a la solicitud. En esa misma fecha conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 18 de Mayo de 2004, y en fecha 25 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 09 al 18).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del año 1997 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges NELMARY DEL VALLE BONILLO CUMANA y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, contrajeron Matrimonio Civil el veintitres (23) de Noviembre de 1.996, y habiéndose separado desde el mes de Septiembre del año 1997, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELMARY DEL VALLE BONILLO CUMANA y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño NELSON RAFAEL "RODRIGUEZ BONILLO", de siete (07) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana NELMARY DEL VALLE BONILLO CUMANA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será suficientemente amplio para que el padre ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrá buscarlo los días sábado en horas de la mañana y regresarlo con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasará con el padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, los dias 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa. Con respecto, a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán de manera alternativa.
CUARTO: El padre ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, continuará suministrando a su hijo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) SEMANALES, por concepto de Obligación Alimentaría, Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta el interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría, cantidad esta que será aumentada automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Comprometiendose a demás a aumentar dicho monto deacuerdo con las necesidades de su hijo, asumirá los gastos inherentes al niño tales como: Comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares, en fin todo lo que requiera el niño, así como también a entregar una cuota adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época. En cuanto a los gastos de educación que comprenden: Inscripción, mensualidades, transporte, uniforme y útiles escolares, serán cancelados por el padre en su totalidad. Asimismo, se compromete entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades del niño en cuanto a ropas y calzados. Los gastos médicos serán cubiertos por el padre deacuerdo con la necesidad del mismo. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-



AJD/lba.-