REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001298


Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Aragua. Edo Barcelona, actuando en representaciòn de la Niña EUCARIS YOLIMARCABRERA, de DOS (02) años de edad, quien es hija de los ciudadanos LUIS CARLOS PINEDA y YOSELIN CABRERA , Venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.131.293 Y 16.666.119, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio ùtil y un (02) anexos.- Desele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la fiscal acordaron en lo siguiente: La ciudadano LUIS CARLOS PINEDA, manifestó: "estoy dispuesto (a) a asignarle (s) ( ) a mi hijo ( ) arriba mencionado ( s) una Obligación Alimentaria de Bs. 30.000bs mensual efectivo a partir de 29-06-2004 correspondiente a la 2era quincena del mes de Febrero la cual, será consignada en el Concejo de Protección del Niño y del adolescente, asi mismo para las medicinas, mas siempre y cuando exista un recipe médico que será compartida ".- En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Niña EUCARIS YOLIMAR CABRERA, de Dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de la niña y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo, esa misma cantidad sera suministrada adicional a la Pensión de Alimento en los mese de Septiembre y Diciembre.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM“, referente al imcumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de iongreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por imcumplir la acciòn de la Autorida Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN LA SECRETARIA ACC

ABOG. NORELYS FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA ACC

ABOG. NORELYS FIGUEROA











ADJ/lina