REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000916.
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por el Ciudadano HERBART JOSE MENDEZ BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.214.660, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.29.143, actuando en representación de su hija la niña MILHERB MARIANA DE LA CANDELARIA, de Once (11), años de edad, quien manifestó que su hija nació en la Anaco, el Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), como consta de la partida de nacimiento N° 77, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), y que el acta de nacimiento descrita adolece de error material que en la partida de nacimiento de su hija asentada en la Prefectura de la Parroquia Santa Ana del Estado Anzoátegui, por error material del funcionario actuante asentó su número de cédula errado colocando un “6” en vez de “4”, es decir, colocó su número de cédula como “C.I.=4.216.660”, los cual es incorrecto, ya que lo correcto es “C.I.=4.214.660”. Por lo tanto solicitó la rectificación de dicha partida corrigiendo dicho error y pidió así mismo que se abreviara el lapso probatorio por no existir persona alguna que se pudiera perjudicar por tal rectificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento. Anexó partida de nacimiento de la niña de autos, copia ce Carnet y cédula del solicitante. (Folios 01-06)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 13 de Mayo de 2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y oficiar a la Onidex, Caracas, a fin de verificar el número de cédula del solicitante; dándose por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de Mayo de 2004, y en fecha 27 de Mayo de 2004, compareció el abogado VICTOR MARTINEZ y consignó resultas emanadas de la ONIDEX, Caracas.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña MILHERB MARIANA DE LA CANDELARIA, (folio 03) expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Ana, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentada ante este Despacho por el ciudadano: HERBARTT JOSE MENDEZ BELLO, casado titular de la C.I.N= 4.216.660….”, de la copia de la cédula de identidad del ciudadano HERBARTT JOSE
MENDEZ BELLO, cursante al folio 04, se evidencia que su número de cédula correcto es: “4.214.660”, así como de las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, se evidencia que “…aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-4.214.660.///, expedida en: BARCELONA EL 26/12/1966.///…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 03), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, (folio 14), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula del Ciudadano HERBARTT JOSE MENDEZ BELLO, el cual el correcto es: “4.214.660”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija del HERBARTT JOSE MENDEZ BELLO, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Ana Estado Anzoátegui, bajo el N° 77, correspondiente al año 1.993 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad del solicitante es: “4.214.660” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Ana del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro, 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
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