REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000941
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , propuesta por la Ciudadana CARMEN BEATRIZ BRITO SILVA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.768.781, actuando en nombre y representación de su hija la niña: YANILCAR DEL CARMEN CHAPELLIN BRITO, de dos (02) meses de edad, debidamente asistida por el Abogado: FRANCISCO CARRIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.388, en el cuál solicita que se declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de su padre el ciudadano: CESAR ALMILCAR CHAPELLIN MARTINEZ, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.696.330, quien fallecido Ab- Intestado el día 06/022004, en el Municipio Autónomo Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18/05/2004, en la cuál se ordenó: 1) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 2) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03/06/2004 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos MORELBA JOSEFINA RAMOS ORTIZ y VALENTINA MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.113.008 y 4.897.731, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente rindieron declaración con relación a la presente solicitud. En fecha 08/06/2004 la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en esa misma fecha por el Ciudadano Alguacil.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la Niña YANILCAR DEL CARMEN CHAPELLIN BRITO, de dos (02) meses de edad, en su condición de hija del Cujus CESAR ALMILCAR CHAPELLIN MARTINEZ, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.696.330, su condición de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary Carmen
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