REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000249
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos JUAN JOSE ZERPA SANTAELLA y ELIZABETH MARIA MARGARITA OSTILLA GERMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.515.014 y V-6.970.364, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ARYOLI JOSEFINA LAREZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.114, quienes expusieron: Que en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, procrearon Dos (02) hijos, de nombres GABRIELA MATILDE y JUAN JOSE ZERPA OSTILLA, quienes cuentas con Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en esta Jurisdicción, Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 12 de Marzo de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2003, consignándose en fecha 22-04-03, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ. En fecha 19 de Mayo de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 28-07-03, cursante al folio N° 12, se encuentra diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio ANYOLI MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.114, en donde solicita copia certificada del Expediente. En fecha 19-05-04, y cursante al folio N° 14, se recibio escrito de la Abogada en ejercicio ARYOLI LAREZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.114, en donde solicita se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 20-05-04, el Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a que soliciten personalmente la Conversion en Divorcio. Folio N° 16. En consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestado los cónyuges, en diligencia presentada por ante esta Sala de Juicio Nº 01, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2004, manifestando que estan de acuerdo con la solicitud de conversiòn en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ZERPA - OSTILLA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN JOSE ZERPA SANTAELLA y ELIZABETH MARIA MARGARITA OSTILLA GERMINO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 215, de fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), acompañada en autos, al folio N° 03 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños GABRIELA MATILDE y JUAN JOSE ZERPA OSTILLA. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños: GABRIELA MATILDE y JUAN JOSE ZERPA OSTILLA, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Como consecuencia de la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hemos resuelto a efectuar se ha acordado lo siguente: SEGUNDO: La ciudadana ELIZABETH MARIA MARGARITA OSTILLA GERMINO, progenitora permanece en el inmueble en donde actualmente se encuentra en unión de sus menores hijos GABRIELA MATILDE ZERPA OSTILLA y JUAN JOSE ZERPA OSTILLA, ubicado en la Calle Prolongación Paseo Los Holandeses, Condominio El Cardón, Piso 2, N° 33, Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. En caso de cambio de domicilio, la ciudadana ELIZABETH MARIA MARGARITA OSTILLA GERMINO, madre de los dos menores deberá tener autorización por escrito del ciudadano JUAN JOSE ZERPA SANTAELLA, progenitor de los dos menores. TERCERO: Los menores GABRIELA MATILDE ZERPA OSTILLA y JUAN JOSE ZERPA OSTILLA, quedarán bajo la Patria Potestad de sus progenitores y la Guarda será ejercida por la madre, conservando el padre las demás facultades inherentes a la Patria Potestad sin limitación alguna, las ejercerá como ya se asentó conjuntamente con la madre. CUARTO: El padre tendrá un amplio Régimen de Visitas sin perturbar sus labores diarias para el desarrollo integral de los menores. SEXTO: El padre para proveer los gastos de la obligación alimentaría de sus menores hijos, aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). SEPTIMO: JUAN JOSE ZERPA SANTAELLA y ELIZABETH MARIA MARGARITA OSTILLA GERMINO, expresan que en la sociedad de gananciales adquierieron bienes, los cuales serán declarados prosteriormente convertido en Divorcio en la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges." Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 14 de Junio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
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