REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

BP02-Z-2003-3123
PARTES:
DEMANDANTE: ROSIRIS DEL CARMEN NAVA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.220.388, de este domicilio.

DEMANDADA: CESAR JOSE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.714.849, domiciliado en Calle Guaicaipuro, S/#, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑO: CESAR AUGUSTO RIVAS NAVA, actualmente de Once (11) años de edad.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN NAVA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.220.388, en contra del ciudadano CESAR JOSE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.714.849, domiciliado en Calle Guaicaipuro, S/#, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño CESAR AUGUSTO RIVAS NAVA, actualmente de Once (11) años de edad, debidamente asistida por las abogadas en ejercicios MAYRA ALEJANDRA RENGEL y GLADYS GUAICARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 88.273 y 80.716, respectivamente, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano por cumplimiento de Obligación Alimentaría para su hijo igualmente solicitó medida de embargo sobre el vehículo propiedad de su ex-cónyuge ciudadano CESAR JOSE RIVAS, identificados en autos y convenga en pagar o sea condenado por éste Tribunal al pago de las pensiones de alimentos atrasadas desde el mes de Julio del año 2001, fecha en que se indica en la sentencia de divorcio hasta que haga efectivo el cumplimiento de dichas pensiones en base a lo decidido por el Tribunal, es decir, un (01) salario mínimo urbano mensual, así como también todos los gastos que pudieran presentársele al niño. (Folios 01-22).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 15 de Enero de 2004, ordenándose la citación del Ciudadano CESAR JOSE RIVAS, arriba identificado, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y aperturar el cuaderno de medidas, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de Enero de 2004, y la parte demandada se dio por citada en fecha 11 de Mayo de 2004; en fecha 17 del mismo mes y año en curso, siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas MAYRA RENGEL y GLADYS GUAICARA, plenamente identificadas en autos y compareció la parte demandada ciudadano CESAR RIVAS, por lo que no hubo conciliación, dejándose constancia en esta misma fecha que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda; en fecha 25 de Mayo de 2004, compareció el ciudadano CESAR JOSE RIVAS, asistido por el abogado ALFREDO LAREZ, y consigno escrito constante de dos (02) folios útiles de contestación y en fecha 01 de Junio de 2004, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas MAYRA RENGEL y GLDYS GUAICARA, respectivamente y consignaron escrito constante de un (01) folio útil de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha.(Folios 23-39).
En lo que respecta al Cuaderno de Medidas el mismo fue aperturado en fecha 15 de Enero de 2004, decretándose medida de embargo sobre el vehículo propiedad del ciudadano CESAR JOSE RIVAS, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, del Estado Anzoátegui, y en fecha 28 de abril de 2004, compareció la abogada GLADYS GUAICARA, y consigno mediante diligencia oficio 2004/58, debidamente recibido por el Juzgado Ejecutor de Medidas.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño CESAR AUGUSTO, de Once (11) años de edad, actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 155, cursante al folio Veintiuno (21), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos ROSIRIS DEL CARMEN NAVA y CESAR JOSE RIVAS, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN NAVA, por ser la madre del niño CESAR AUGUSTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En cuanto a la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, emanado de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, y la copia certificada de documento de compra del vehículo de autos al ciudadano CESAR RIVAS, certificada por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio le otorga el mismo valor probatorio que se le dio al acta de nacimiento por tratarse de documentos públicos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a pesar de que compareció al acto conciliatorio no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial y presentó un escrito en fecha 25 de Mayo de 2004, alegando ser la contestación a la demanda, lo que este Tribunal considera que la misma es extemporánea por haberla hecho fuera de lapso. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO.
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos y la prueba documental consignada en el libelo de la demanda, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas consignadas en el acto de promoción de pruebas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que la Obligación alimentaría fue fijada por ésta Sala de Juicio N°.02, en Sentencia de Divorcio dictada el 24/05/2002, tal y como fue probada con la copia certificada anexada al libelo y valorada oportunamente en los numerales anteriores y que el ciudadano CESAR JOSE RIVAS, no probó fehacientemente durante el proceso haber cumplido con su obligación alimentaría para con su hijo CESAR AUGUSTO, no probó tampoco tener otras cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con la obligación alimentaría, del escrito presentado por el demandado alega que ha vivido siempre de lo que se conoce en términos coloquiales de “matar tigritos” lo que hace presumir a esta sentenciadora que el padre recibe ingresos a través de la economía informal lo que indica que esta en capacidad de producir recursos económicos para su sustento y por ende del sustento de su hijo y en consecuencia no tiene justificación alguna de incumplir con la obligación alimentaría correspondiente a un salario mínimo, ya en la decisión se acordaba que el padre cancelara las obligaciones alimentarias atrasadas desde el mes de julio de 2001 hasta la fecha en que se dicto sentencia, es decir para el 24 del mes de Mayo de 2002 y la madre demanda el atraso desde el mes de julio de de 2001 hasta la presente fecha.
De autos se desprende que siendo la madre la Guardadora de su hijo CESAR AUGUSTO, el padre tiene el deber y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y no se tiene conocimiento si la madre se encuentran dentro del campo laboral, sin embargo, es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, lo que si demuestra el incumplimiento reiterado por parte del padre que lo hace acreedor de las sanciones previstas en la Ley. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentarias para el niño CESAR AUGUSTO, actualmente de Once (11) años de edad, incoado por su madre ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN NAVA REYES, contra el ciudadano CESAR JOSE RIVAS, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño CESAR AUGUSTO, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre cancele las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de JULIO del 2001, hasta el mes de JUNIO del 2004, a razón de UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO , que hasta el mes de Abril del 2004, alcanzaba la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104.oo), y a partir del primero de Mayo del 2004, se le aumentó un VIENTE POR CIENTO (20%), lo que da un total de DOSCIENTOS NOVENTA SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 296.524.oo), para un total adeudado de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES(Bs.8.756.522.oo). Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs.96.384.80).
TERCERO: Por cuanto ha sido reiterado el incumplimiento de la obligación alimentaria se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que a través de las fiscal especializadas en materia de protección se inicie el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de obligación alimentaría en contra del ciudadano CESAR JOSE RIVAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrense los oficios respectivos.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N°02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA acc,

ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA acc,

ABOG. LORELYS FIGUEROA