REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000978
Visto el presente procedimiento de GUARDA y CUSTODIA, el cual se inició por demanda interpuesta por la Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en ese momento en representación de la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON actualmente de Siete (07) años de edad; hija de los ciudadanos FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, alegando la solicitante que en fecha 02 de Mayo del año 2003 se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de este Estado, remisión en la cual se señala que la ciudadana FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ solicita la restitución de la Guarda de su hija RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON; compareciendo en la misma fecha por ante este Despacho los ciudadanos FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, progenitores de la referida niña, en la cual los referidos ciudadanos solicitan se tramite el caso ante el Tribunal competente y sea este quien decida en relación a la Guarda de su hija RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON, previo los informes técnicos respectivos.- Señaló igualmente que en fecha 05-05-2003, compareció por ante ese Despacho la referida niña a quien se levantó acta de comparecencia la cual se anexó al escrito libelar. Por lo que solicitó conforme a lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero, literal c, en concordancia con los artículos 359 y 360 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en interés de la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON y decida cual de los progenitores antes identificados ejercerá la Guarda y Custodia.-
Anexo a la presente solicitud: Remisión efectuada por el Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a la Fiscalía Décimo Tercera del presente caso; Acta levantada a los ciudadanos FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, Acta de comparecencia levantada a la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña, y escrito suscrito por los ciudadanos RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA y GREACIELA GAMBOA progenitor y abuela paterna de la niña antes identificada, en relación con el presente caso.-
En fecha 19 de Mayo de 2003, se admite la presente solicitud, ordenándose la citación de los ciudadanos FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, y se acordó oír la opinión de la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON; de la misma forma se acordó practicar sendos Informes Sociales y evaluaciones psiquiátricas en los hogares de los referidos ciudadanos .-
A los folios 14 al 16 del expediente cursa en autos constancias de las citaciones de los ciudadanos FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, quienes firman de su puño y letra la boleta en el presente procedimiento en fecha 20 y 27 de Mayo de 2003.-
Al folio 18 del expediente cursa el acta de contestación de la presente demanda, verificado en fecha 02 de Junio de 2003, en la cual el Tribunal deja constancia que la ciudadana FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ, no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, estando presente en el acto el ciudadano RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA quien expuso en relación al presente procedimiento.-
Al folio 19 del expediente cursa en autos opinión de la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON.-
Al folio 20 del expediente cursa escrito suscrito por el ciudadano RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, asistido por la abogada en ejercicio EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 93.173 en el cual solicita se le otorgue la Guarda Provisional de sus hija RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA.-
Al folio 22 del expediente cursa en autos Poder especial Apud-Acta otorgado por el ciudadano RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA a la abogada en ejercicio EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 93.173, para que lo represente en la presente causa.-
Al folio 24 del expediente cursa en autos Poder especial Apud-Acta otorgado por la ciudadana FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ a la abogada en ejercicio ISABELINA DEL CARMEN REYES, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 95.471, para que la represente en la presente causa de Guarda y Custodia.-
Al folio 26 del presente expediente cursa escrito suscrito por la ciudadana FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio ISABELINA DEL CARMEN REYES, en el cual se excusa de su no comparecencia al Acto de Contestación, en virtud de accidentarse el vehículo donde se desplazaba para asistir al Acto en cuestión, solicitando nueva citación a los fines de declarar en el presente procedimiento.-
Al folio 28 cursa diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ISABELINA DEL CARMEN REYES en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita a este Tribunal emita un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de poder desvirtuar lo alegado por la parte contraria.-
A los folios 30 al 48 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio ISABELINA DEL CARMEN REYES en su carácter acreditado en autos, constante de Siete (07) folios útiles y Doce (12) anexos.-
A folio 50 del expediente cursa auto del Tribunal declarando inadmisibles las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio ISABELINA DEL CARMEN REYES en su carácter acreditado en autos, por ser extemporáneas.-
A los folios 51 al 59 del expediente cursa en autos el Informe Social y Psiquiátricos practicados a la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON y a los ciudadanos FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA consignados por el equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal.-
Ahora bien cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON actualmente de Siete (07) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del
Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que interpone la solicitud, ciudadana Fiscal Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en representación de la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON, actualmente de Siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERO:
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, la ciudadana FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la misma, estando presente el ciudadano RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, quien expuso: solicito la Guarda y Custodia de la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON por cuanto el sitio y la zona donde está habitando en el Barrio Fernández Padilla callejón Oasis con su madre, la cual vive con su pareja, que dice la niña la amenaza con maltratarla razón por la cual no quiere vivir en esa casa porque no se siente a gusto con el novio de su madre, que dice llamarse GREGORIO, que tiene un primo que es drogadicto; razón por la cual la niña manifiesta que quiere irse a vivir con su padre ya que su madre la deja sola a ella y a su hermana. Por lo cual solicito la práctica de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a todo el grupo familiar”.-
CUARTO:
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación pruebas, no promovieron pruebas ninguna de las partes involucradas; y en fecha 20-06-2003, la abogada en ejercicio ISABELINA DEL CARMEN REYES en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal mediante auto de fecha 25-06-2003, por ser extemporáneas, razón por la cual no son valoradas por esta Sala de Juicio N° 01. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO:
En cuanto a los Informes presentados por la trabajadora social y la psicólogo, miembros del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio N° 01, se le otorga pleno valor probatorio al informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Lic. NOELIA DIAZ, en el hogar de los progenitores de la niña ciudadanos FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, la cual en su informe manifestó: CONCLUSION: “Realizado el estudio social en el hogar de los ciudadanos FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, se concluye que la madre estableció otra relación de pareja con quien conformó un hogar en el cual reside con su hija RICAIDY de seis años de edad y su otra hija de anterior unión, refiriendo buenas relaciones. En el aspecto físico habitacional la vivienda es modesta y posee las condiciones de habitabilidad; en cuanto al hogar de la bisabuela materna este presenta deficientes condiciones físico habitacionales. RICAIDY impresiona sana, de contextura robusta, su apariencia física refleja buen
cuido, siempre ha estado al lado de su progenitora manteniendo contacto permanente con su padre, en conversación con la niña impresiona que se encuentra atraída por las mejores comodidades físico habitacionales del hogar paterno y complacencias por parte de la abuela paterna en cuanto a regalos, juguetes, ropa y promesas futuras como la de dejarle de herencia la vivienda. El hogar paterno está conformado por un grupo familiar numeroso y se observó que posee mejores condiciones tanto económicas como físico habitacionales que el hogar materno, pero ello no limita a la madre a desempeñar su rol. Se recomienda establecer pensión de alimentos.”.- Y en cuanto a las evaluaciones psiquiátricas de los ciudadanos FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA y la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON, no transcurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso
SEXTO:
Considera esta Sala de Juicio N° 01, traer a colación una serie de consideraciones da carácter doctrinal y jurisprudencial en relación al caso planteado a los fines de dictar sentencia:
A decir de la Dra. Lourdes Will Rivera en su obra La Guarda del Hijo Sometido a Patria Potestad: ”La moderna orientación doctrinal en Venezuela propugna que el respeto a la personalidad del niño o adolescente, y la protección de sus intereses, es el propósito fundamental de las atribuciones conferidas a los progenitores. En esta línea de pensamiento, los derechos y poderes del padre se convierten en deberes y derechos atribuidos en interés del hijo. Específicamente sobre la Guarda, hoy no se discute sobre la posibilidad de dividir los atributos de la patria potestad entre ampos progenitores, por el contrario, se afirma que se justifica esta solución siempre y cuando el beneficio del hijo asi lo requiera”. “….Asimismo la normativa vigente y la opinión de la generalidad de los autores, se consideran incluidos dentro de la Guarda cuatro deberes-derechos de orden fundamental, ellos son: alimentación, convivencia, educación y corrección”.
En efecto con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se propugna un cambio de paradigma basado en la Doctrina de Protección Integral en donde el Estado, la familia y la sociedad, se comparten responsabilidades y deben velar por el respeto, ejercicio y pleno goce y disfrute de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes reconociéndolos como sujetos de derechos.
Correlativamente y a la par de la Convención de los Derechos del Niño, la cual consagra que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión, contemplando que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de su familia de origen en contra de su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial siguiendo los procedimiento de ley determine que tal separación es conveniente al Interés Superior del Niño.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los Derechos, Garantía y Deberes que incluyen el derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse ene. Seno de su familia de orígen, así como, el derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aún cuando exista separación entre éstos. Exceptuándose el ejercicio de este derecho, cuando por vía judicial se aprecie que el Interés Superior del Niño así lo justifica (art. 26 y 27).-
Asi el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración
primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9); y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).-
Dentro del mismo contexto, la normativa legal vigente atendiendo a los nuevos paradigmas antes expuesta propuso el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad.
Igualmente unos de los derechos consagrados en la nueva Ley, en su artículo 80, está el derecho de opinar y a ser oído, de los niños y adolescente; Debe tomarse en consideración su opinión, y su perspectiva en relación a la realidad del medio donde se desenvuelven; Siendo esta situación vinculante para el Juez, considerando que la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON actualmente cuenta con Siete (07) años de edad.
Es necesario traer a colación algunas disposiciones consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, la cual establece: “artículo 75: El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”. El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Asimismo el artículo 78 establece: “ los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por la legislación, órganos, y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”. Las normas antes señaladas nos permite deducir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como norte defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
SEPTIMO:
Ahora bien, del estudio del caso se evidencia que ambos padres están separados, viviendo en domicilios diferentes; El padre ciudadano RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, solicita la Guarda de su hija la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON alegando el peligro inminente en que se encuentra la niña viviendo con su madre, quien le ha manifestado que la ciudadana FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ la cual vive con su pareja de nombre Gregorio, quien dice amenaza con pegarle a la niña; que la madre de la niña la deja sola a ella y a su hermanita en la casa con su padrastro debido a que su madre sale a beber o a trabajar, y que no quiere seguir viviendo donde está porque su padrastro tiene unos amigos que “fuman marihuana”, alegando que esa situación le estaba causando daños psicológicos a la niña, solicitando además la Guarda Provisional de su menor hija.
De los informes practicados por el equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se tiene que el padre, ciudadano RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA está en las mejores condiciones bio-físicas- sociales, de tener a su hija. Si bien es cierto que la situación que se plantea afecta a los padres, no es menos cierto que quien resulta más afectada en toda esta situación es la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON. Sin embargo, ello no obsta para que los padres puedan consolidar sus relaciones como padres que son, en beneficio de la seguridad psíquica y moral de la niña en referencia. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en su artículo 360, que cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Guarda de los hijos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; no obstante este artículo tolera excepcionalmente una atenuación a esta regla que debe ser considerada por el Tribunal de Protección, cual es que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto del caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulta conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella. (Subrayado nuestro).-
Así la situación planteada y tomando en cuenta, las declaraciones y la edad de la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON, actualmente de Siete (07) años de edad, quien al ser escuchada por este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica, se pudo evidenciar, que una de las razones por las cuales no quiere vivir con su madre involucra el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de personas allegadas al entorno familiar materno, lo cual a criterio de esta sentenciadora se traduce en un perjuicio, al poner en riesgo la estabilidad moral, psíquica, y afectiva de la niña de autos, atentando contra su integridad emocional. Por otro lado, si bien considera este Tribunal, que la madre, es la persona idónea, atendiendo al derecho natural, para ejercer la Guarda de los hijos, debiendo tenerse en cuenta que esta institución familiar es además de una carga jurídica, un derecho-deber, para quienes están llamados a ejercerla, cuyo contenido comprende la custodia, vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Y para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, y los titulares de la Guarda son responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de su contenido; Pudo constatar este Tribunal a través de los estudios practicados por el equipo técnico del Tribunal, que la madre no reúne las condiciones físicas- socio – habitacionales – económicas- morales, para cumplir con los deberes inherentes a este privilegio, en relación con su hija la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON. Y así se decide.
OCTAVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON, actualmente de Siete (07) años de edad, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente esta Sala de Juicio N° 01 que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición específica de la niña como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si),debe tener prioridad por los
derechos y garantías del Niño o del adolescente, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”. y considerando que la niña RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Ahora bien, la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...). De lo cual se desprende que La Guarda y Custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que conllevaría a que solo uno de los padres ejerciera la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, prefiriéndose en este caso al padre por disposición del artículo 360 ibidem, que señala: “Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”. (subrayado nuestro).-
Es por ello que esta Sala de Juicio N°. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA, en favor de su hija RICAIRY GRACIELA GUACARAN AÑON, en contra de su madre FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ, en consecuencia, se le otorga la GUARDA Y CUSTODIA de la referida niña a su Padre RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA (antes identificado); y acuerda, que la madre ciudadana FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ, HAGA ENTREGA AL PADRE DE LA NIÑA Y SUS ENSERES PERSONALES. Y así se decide.
Y a los fines que la madre pueda mantener las debidas relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que esta, tenga un régimen de visitas, que le permita ver a su hija un fin de semana cada quince días, compartir con ella la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones decembrinas; el día de los cumpleaños de su madre y el día de la madre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, especialmente al Grupo de trabajadoras sociales, de hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenidas en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y hágase las notificaciones correspondientes a los ciudadanos FANNY MARIA AÑON VELASQUEZ y RICARDO JAVIER GUACARAN GAMBOA y a la FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Estado, con la salvedad de que no transcurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.- Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 14 días del mes de Junio del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las 10:43 a.m, la anterior decisión fue publicada, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
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