REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000556
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ROGER JOSE MORENO MORENO y YARITZA DEL CARMEN AGREDA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.250.866 y 8.283.692, asistidos por la abogada: YILDA CUPAMO RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, de este domicilio, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Julio1.994, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: ROGER JAVIER, de ocho (08) años de edad actualmente. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 17/03/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folio 6 y 7). Posteriormente en fecha 19/05/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha, posteriormente mediante escrito de fecha 24/05/2004, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. ( folios 8 al 11) En fecha 31/05/2004 se dictó auto ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el atrículo 251 Código de Pocedimiento Civil Venezolano. Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge ROGER JOSE MORENO MORENO y YARITZA DEL CARMEN AGREDA SANCHEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que a mediados del año 1996, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ROGER JOSE MORENO MORENO y YARITZA DEL CARMEN AGREDA SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Julio 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, según acta N° 207, y separandose a mediados del año 1996 , es por lo que habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ROGER JOSE MORENO MORENO y YARITZA DEL CARMEN AGREDA SANCHEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño ROGER JAVIER, de Ocho (08) años de edad actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana YARITZA DEL CARMEN AGREDA SANCHEZ.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano ROGER JOSE MORENO MORENO, se obliga a suministrar la CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES, asimismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y Diciembre con el fín de cubrír los gastos que en tales meses se requieran por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomándo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el niño arriba mencionada, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, este se ha llevado en forma amplia convenido entre el padre y la madre y oyendo la opinión del niño, tomándo siempre en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de su hijo, es decir no que interrumpa sus estudios, ni horas de descanso.
Líquidese la comunidad cónyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) dias del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary Carmen
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