REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001057
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO y LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.508.128 y V-4.132.240, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FELICIA ASTUDILLO DE GARCES y CRISTOBAL PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.820 y 23.814, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres ROLDAN GABRIEL y RANDOLPH DAVID ZAMORA URBAEZ, actualmente con 20 y 11 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 11 deMayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintiseis (26) de Mayo del 2004, de la siguiente manera: se pudo evidenciar que los cónyuges no cumplieron con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público OBJETO la presente solicitud y pido sea declarada SIN LUGAR y se ordene el acrchivo del presente expediente, de conformidad con el último apartre del Artículo 185-A del Código Civil. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO y LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADE, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Paragrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente y su remiisón al Archivo Judicial de éste Estado. Asimismo se ordena la entrega de los documentos originales consignados a la presente solicitud. Y Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los hijos habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 14 de Junio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:30.p.m) se dicto y publico la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
Judith
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