REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001126

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NIRDALI COROMOTO HENRIQUEZ BARRETO Y JOEL ALEXANDER CUMANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.298.533 y 10.288.509 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NORIMAR LUGO DE MOK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.824, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoàtegui, en fecha veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la vereda uno, Nº 05, Sector 1, Tronconal III, Parroquia El Carmen del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres RICARDO JOEL y GERARDO DANIEL, de doce (12) y siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 19 de mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintisiete (27) de mayo del 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Que no se cumple con lo pautado en el artìculo 351, Paràgrafo Primaro, en el sentido que se debe señalar la forma como se venia cumpliendo las distintas instituciones familiares "guarda, visita y obligaciòn alimentaria", durante el lapso de separaciòn de hecho, Se le recuerda a las partes que estas normas son de eminente orden pùblico y en consecuencia no se pueden ser pactadas, convenidas o relajadas.
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes NIRDALI COROMOTO HENRIQUEZ BARRETO Y JOEL ALEXANDER CUMANA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la prestación de la obligación alimentaria norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el adolescente y el niño habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 14 de Junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA