REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001345
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, debidamente registrado bajo el N° A002-02, Defensor del Niño, Niña y Adolescente, Palacio de la Juventud, Parroquia San Cristobal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representacion del niño JUAN GERARDO RAMOS SANTACRUZ, de cinco (05) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS y PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Numeros 8.289.889 y 14.102.853, respectivamente, domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposoción expresada de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente quienes despues de ser orientados por la Consejera de Proteccion del niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo, JUAN CARLOS RAMOS, (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a cancelar un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre, cancelados en efectivo. SEGUNDO. Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación Alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la Obligación Alimentaria. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez Competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño JUAN GERARDO RAMOS SANTACRUZ y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
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