REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001351
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui Dra. CRUZ PÉREZ, actuando en representación del niño y la adolescente: MIGUEL ALEJANDRO y MARIA ALEJANDRA CABRERA OTEROA, de ocho (08) y trece (13) años de edad, quienes son hijos de los ciudadanos JESUS DEMENCIO CABRERA y ROSA BENITA DEL CARMEN OTERO BALLESTEROS, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 5.486.972 y 9.631.768, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se menciona, toda constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: PRIMERO: Yo, JESUS DEMENCIO CABRERA (PADRE), me comprometo ante esta defensoría a cancelar un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre a recibir la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 100.000,oo) quincenales, cancelados en efectivo. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación Navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, de igual forma por concepto de educaciòn: ùtiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, ROSA BENITA DEL CARMEN OTERO BALLESTEROS (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría.- QUINTO: La partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño y la adolescente: MIGUEL ALEJANDRO y MARIA ALEJANDRA CABRERA OTEROA, de ocho (08) y trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA,

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado .-

LA SECRETARIA,

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA