REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000964
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LAYA y VILMA JOSEFINA GUZMAN MENESES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.468.076 y V-8.468.577, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARICARMEN REYES BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.934, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres VICMAR JOSE y VANESA DEL VALLE LAYA GUZMAN, de Diecisiete (17) y Dieciseís (16) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 29 de Abril de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Veintiseís (26) de Mayo de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Se evidenció que los cónyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando el Régimen de Visitas durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;..." Con base a lo anteriormente expuesto en mi condición de representante del Ministerio Público, OBJETO la presente solicitud, y pido sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente Expediente, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JOSE GREGORIO LAYA y VILMA JOSEFINA GUZMAN MENESES, no cumplieron con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los adolescentes habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de Junio de 2004. Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
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