REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000929

Visto el presente procedimiento contencioso de Pensión de Alimentos para la niña ORIANA NATHALY PEREZ GOMEZ, actualmente de Diez (10) años de edad, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana ORIESKA MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.281.936, domiciliada en la ciudad Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. CARMEN RODRIGUEZ VALDIVIEZO, quién manifestó en su solicitud que de su relación extra matrimonial con el ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.257.256, procreó a su hija ORIANA NATHALY PEREZ GOMEZ, quién nació en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio de 1993, actualmente de Diez (10) años de edad, tal como consta de copia certificada del acta de nacimiento, cursante al folio N° 02 del Expediente, acude para exponer y solicitar: Por tales motivos, conforme a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.257.256, domiciliado en la Calle Juncal, N° 10-148, Barrio Guamachito, al lado del Preescolar José Félix Rivas, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien labora como Vigilante en la Gobernación del Estado Anzoátegui, adscrito a la Dirección de Educación, por Pensión de Alimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en concordancia con los artículos 365, 369, 381, 383, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Motivada por la decisión recaída en la demanda por pensión de alimentos del juicio indicado con el Expediente N° BH06-Z-2001-929, nomenclatura de este Tribunal, de fecha 25 de Abril de 2001, la cual para el momento quedó establecida con el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para la manutención de su hija, menor ORIANA NATHALY PEREZ GOMEZ.- Y se anexó a la solicitud, el original de la partida de nacimiento de la niña ORIANA NATHALY PEREZ GOMEZ. Cursante al folio N° 02. Admitida como fue la presente solicitud en fecha 25 de Abril de 2001, se ordenó la citación del ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ TOVAR, para que diera contestación a la referida demanda de Pensión de Alimentos, para su hija ORIANA NATHALY PEREZ GOMEZ, y además se procedería a la conciliación entre las partes, y en fecha 28 de Mayo de 2001, tal como se desprende del folio N° 09 del Expediente.- En fecha 20-06-01, y cursante a los folios 10 al 12, se encuentra auto del Tribunal acordando librar oficio al Directo de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Cursante al folio 13 se encuentra oficio emanado de la Dirección de Educación de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 21-06-01. Se dictó auto del Tribunal acordando agregar a los autos el oficio suscrito por la Dirección de Educación, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Cursante al folio N° 14. En los folios 15 al 18, del Expediente cursa oficio suscrito por la Gobernación del Estado Anzoátegui, Secretaria de Recursos Humanos. En fecha 14-02-02, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos los oficios remitidos por la Gobernación del Estado Anzoátegui. Folio N° 19. En fecha 01-03-02, el Tribunal libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Folio N° 20. Cursante a los folios 21 y 22, se encuentra oficio suscrito por la Gobernación del Estado Anzoátegui. En fecha 18-03-02, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos el oficio remitido por la Gobernación del Estado Anzoátegui. Folio N° 23. Cursante a los folios 24 al 26, se encuentra escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, debidamente consignada por la U.R.D.D. Civil. En fecha 25-04-01, fue aperturado el Cuaderno de Medidas, signado con el N° BH06-X-2001-219, el cual forma parte del presente Expediente, en el cual desde el folio 01 al 24 corren actuaciones del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal. Y cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La filiación de la niña ORIANA NATHALY PEREZ GOMEZ, está plenamente demostrado en autos y la demandante, ciudadana ORIESKA MARIA GOMEZ, en su carácter de madre de la niña, es la persona idónea para demandar la acción de Pensión de Alimentos.

SEGUNDO:

El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos, establece: Que la determinación de la obligación alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiendo tomarse en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En consecuencia, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas válidas que en momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.- Ahora en relación con este primer extremo se observa: a) Que en autos hay evidencias de que el demandado JUAN ANTONIO PEREZ TOVAR, percibe un salario básico mensual, en la Gobernación del Estado Anzoátegui, por un total aproximado de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 CTMS (Bs. 536.134,00), es decir, que se puede especificar, b) La necesidad e interés de la niña que la requiera, este requisito está plenamente demostrado en autos, con la edad de la niña ORIANA NATHALY PEREZ GOMEZ, quien cuenta con Diez (10) años de edad y no tiene ningún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Y si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos progenitores, no es menos cierto que el aporte de cada uno de ellos debe ser en proporción a sus ingresos económicos, correspondiéndoles en el presente caso a ambos padres la manutención de su hija, en virtud de ambos trabajar y contar con un ingreso mensual y por cuanto la precitada niña se encuentra bajo la Guarda y Custodia de su Progenitora, ciudadana ORIESKA MARIA GOMEZ, y por cuanto no se evidencia de autos ninguna constancia de sueldo de la progenitora de la niña o ingresos mensuales, y tomándose en cuenta el Interés Superior de la Niña de autos, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, razón por la cual a la niña de autos debe suministrársele una pensión de alimentos proporcional para su manutención, en virtud de su corta edad. Y por todo lo antes narrado esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, para la niña ORIANA NATHALY PEREZ GOMEZ, de Diez (10) años de edad, incoada por la ciudadana ORIESKA MARIA GOMEZ, de las características personales mencionadas en la parte narrativa de esta Sentencia y en consecuencia este Tribunal toma en consideración que él ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ TOVAR, labora en la Gobernación del Estado Anzoátegui, percibiendo un sueldo básico mensual aproximado de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 CTMS (Bs. 536.134,00), tal como se evidencia del oficio que corre inserto en los folios Nros. 29 y 30, y como no fue probado en autos otro sueldo que devengue él mismo, razón por la cual este Juzgado, acuerda fijar con carácter definitivo del sueldo que percibe el padre de la niña de autos, ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ TOVAR, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES, por obligación alimentaría, la cual en forma automática y proporcional se ajustará tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda la retención de 36 mensualidades por vencerse a razón de la base mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo) CADA UNA, sobre el monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ TOVAR, en la Gobernación del Estado Anzoátegui, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo por cualquier motivo en la referida Gobernación donde labora, igualmente se fija una mesada especial adicional a la pensión de alimentos, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) sobre los Bonos, Utilidades, Vacaciones, y cualquier concepto o beneficio económico que pudiese corresponder al ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ TOVAR, ordenándose oficiar lo conducente a la referida Gobernación, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, una vez quede firme la presente decisión y otra adicional a la pensión de alimentos, de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo), en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares. Y asimismo se deja sin efecto las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25-04-01, e igualmente se acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, una vez que quede firme la Sentencia. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y hágase las notificaciones correspondientes a los ciudadanos ORIESKA MARIA GOMEZ y JUAN ANTONIO PEREZ TOVAR, partes demandante y demandada respectivamente, y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con la salvedad de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación, hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.