REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2003-003095
Vista la solicitud que antecede suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.814.913, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA TERESA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.703, quien actua en representación de su hija la niña MERCEDES ELENA BAEZ, de once (11) años de edad, quien manifestó que el niño nació el día quince (15) de Diciembre de 1992, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 516 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoategui, que la misma es su hija legitima con la ciudadana TIRZA JOSEFINA CABEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Numero V- 8.289.327, y que en el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del segundo apellido de la niña o sea el primer apellido de su madre, apareciendo GONZALEZ y en vez de aparecer CABEZA, ya que los apellidos correctos de su madre son CABEZA GONZALEZ y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui aparecen los apellidos de su madre escrito de manera correcta o sea CABEZA GONZALEZ, igualmente se le corriga el número de cedula al padre de la niña el cual colocado de manera incorrecta 9.814.013, cuando su número correcto de su cédula de Identidad es 9.810.913, tal como fuera asentado en los Libros de Registros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en la cual solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrijan dichos errores todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 01 de Diciembre de 2003, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña MERCEDES ELENA BAEZ GONZALEZ, (Folio N° 02) expedida por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoategui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el primer apellido de la madre de la menor y el numero de la cedula de Identidad del padre fue escrito incorrectamente, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, por lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el primer apellido correcto de la madre de la menor es CABEZA, y no como aparece de manera incorrecta el primer apellido GONZALEZ, en la Partida de Nacimiento de la niña MERCEDES ELENA BAEZ GONZALEZ y que el número de cedula de su padre es incorrecto 9.814.013 y el numero de cedula correcto del padre es 9.814.913, como aparece erróneamente asentado en el los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la niña MERCEDES ELENA BAEZ GONZALEZ, hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO BAEZ y TIRSA JOSEFINA CABEZA GONZALEZ, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1993, y debiendo aparecer el primer apellido de la madre de la menor como CABEZA y no GONZALEZ y que el numero correcto de cedula de su padre es 9.814.913 y no 9.814.013 como aparece en los Libros del Registro Pricipal del Estado Anzoátegui, y como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA ,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha, siendo las dos de la mañana (2:00 p.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
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