REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-000864
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano ALBERTO JUAN D'UVA DALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.427, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.065, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente ALBERTO JOSE D'UVA GARCIA, venezolano, de quince (15) años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad N° V-18.569.023, quien manifiesta que por ante su despacho compareció el ciudadano ALBERTO JUAN D'UVA DALA, la cuál expuso que cuando presentó a su hijo el adolescente ya mencionado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se cometió el error material en el apellido del padre, especificamente fué anexada la letra "L" la cuarta letra del apellido del padre que es "A", por lo que aparece "DALLA en lugar de "DALA", que es el verdadero apellido. (Folio 01).
La solicitud fué admitida en fecha once (11) del mes de Mayo del año 2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, líbrandose la boleta correspondiente. En fecha treinta y uno (31) del mes de Mayo del año 2004, diligencio el ciudadano ALBERTO D'UVA, plenamente identificado en autos, quien consigno copia simple del acta de matrimonio de sus legítimos padres ciudadanos VITTORINO D'UVA y CARMEN ADELAIDA DALA MENESES. En fecha diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2004, la Fiscal Décimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dió por notificada, y en fecha 01 del mes de Junio del mismo año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del adolescente ALBERTO JOSE D'UVA GARCIA, venezolano, de quince (15) años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad N° V-18.569.023, se evidencia que la misma hace constar que el apellido del padre aparece como: "DALLA", dicha Partida fué expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando el apellido correcto del padre es: "DALA". Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano ALBERTO JUAN D'UVA DALA, así como el acta de matrimonio de sus padres ciudadanos VITTORINO D'UVA y CARMEN ADELAIDA DALA, expedida por ante la oficina del Registrador Principal Auxiliar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Monagas, quien certifíca que en el duplicadao del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Preferctura del Municipio San Cristobal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.988, acta N° 1656 fúe presentada por la Ciudadana DULCE MARIA D' GIACOMO, un niño de nombre ALBERTO JOSE, y es hija legítima de la ciudadana GRACIELA MARIA GARCIA de D'UVA y de su cónyuge ciudadano ALBERTO JUAN D' UVA DALA, y la sentencia de rectificación de partida del padre del adolescente de autos ciudadano ALBERTO JUAN D'UVA DALA, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, de fecha 13 de Agosto del año 2002, donde ordeno: "Rectificación del Acta de Nacimiento N° 602, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, correspondiente al año 1.959, en el sentido que en lo adelante se haga una nota marginal y se inscriba el nombre del padre del ciudadano ALBERTO D'UVA DALA como VITTORINO D'UVA, que es lo correcto, y no como erroneamente se asentó en dicha acta como VITTORIO D'UVA. Visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en las partidas de nacimiento referidas del adolescente ALBERTO JOSE D'UVA GARCIA, venezolano, de quince (15) años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad N° V-18.569.023, debe corregirse el apellido del padre, siendo el correcto "DALA" y no "DALLA", como aparece en la partida de nacimiento del adolescente en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1988, debiendo aparecer que el apellido es "DALA" y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004): 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/lba.