REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-003297

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ GUIPE e YSAYRA YSABEL MILLAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. 8.319.855 y V-8.538.473, respectivamente, de este domicilio, Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Agosto 1.989. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ANA VERONICA, O´NEAL JOSE y OSCAR ONIL, de trece (13), ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 22 de Diciembre del 2.004, en la cual se acordó oír la opinión de los adolescentes y el niño ANA VERONICA, O´NEAL JOSE y OSCAR ONIL, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación,.
En fecha 26-04-04, se dá por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 27 de Abril del 2.004, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en donde opina que no existe que objeción que hacer al respecto.
En fecha 17 de Mayo del 2003, el Tribunal dicta auto en donde acuerda diferir la Sentencia para el quinto (5to) días de Despacho, hasta tanto conste en autos la opinión de los adolescentes y el niño ANA VERONICA, O´NEAL JOSE y OSCAR ONIL.
En fecha 03 de Junio del 2004, comparecen por ante este Tribunal los adolescentes y el niño ANA VERONICA, O´NEAL JOSE y OSCAR ONIL, y expusieron su declaración en relación a la presente solicitud.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Agosto de 1.989, habiéndose separado desde el año 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ GUIPE e YSAYRA YSABEL MILLAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ GUIPE e YSAYRA YSABEL MILLAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a los adolescentes y el niño ANA VERONICA, O´NEAL JOSE y OSCAR ONIL, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YSAYRA YSABEL MILLAN.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.100.000,oo) mensuales. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades de los niños.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos.


QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA

Ajd/ca