REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO:BP02-Z-2004-000870.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos JUAN JOSE MARCANO Y DINORA JOSEFINA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.503.581 y V-10.461.896, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROL GOLLO MAC-LELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.100.840, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y acta de matrimonio asi como documento de propiedad de inmueble identificado en autos. (Folios 01-09)
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JUAN JOSE, IRINA DEL CARMEN e IVONNE DEL VALLE, actualmente de Dieciocho (18), Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en Calle Nicomedes, N° 8, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 27/04/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, oír la opinión de los Adolescentes JUAN JOSE, IRINA DEL CARMEN e IVONNE DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, compareciendo los mismos en fecha 05 de Mayo de 2004, y expusieron: el primero: "Actualmente vivo con mis padres, ellos aun cuando se estan divorciando viven juntos en la misma casa, él no tiene trabajo estable y ayuda a mi mamá con nosotros, mis padres no me maltratan, antes si me pegaban pero porque yo me portaba mal, actualmente no estoy estudiando porque no tenemos ayuda economica, mi mamá esta trabajando en un Restaurant, no tengo conocimiento de qué pasará despues del divorcio de mis padres"; la segunda:"Tengo conocimiento de que mis padres se estan divorciando por aca, mis papás me tratan bien, ellos pelean mucho y por eso la solicitud de divorcio, a veces mi papá pelea con nosotros, no estoy estudiando ni mis hermanos ni yo porque hubo un tiempo que nos fuimos para la Isla de Guaraguao para donde mi abuela y perdimos el año escolar pero mi mamá me ha dicho que nos va a inscribir, mi mamá si esta trabajando, luego del divorcio mi papá dice que se va de la casa pero mi mamá no me ha dicho nada de eso" y la tercera: "Sé que mis papás se estan divorciando, no me gusta que se divorcien, mi mamá trabaja y mi papá nó pero él siempre esta pendiente de nosotros, no estoy estudiando pero mi papá me dijo que me iba a inscribir, yo me quedo con mi papá que nos cuida y cuando el sale nos quemos con mi hermano mayor", la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 24 de Mayo de 2004, y en fecha 26 del mismo mes y año en curso, manifestó que objeta la presente solicitud en virtud de que las partes no señalaron cual de ellos ha ejercido la guarda y custodia de los hijos durante el tiempo en que han permanecido separado. (Folios 10-18).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN JOSE MARCANO Y DINORA JOSEFINA GUEVARA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, desde el mes de Octubre de 1.998, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Proteccion del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho. En cuanto a que los solicitantes no cumplieron con lo requisitos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, paragrafo primero, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en su escrito cumplen con el Artículo mencionado, cuando dice: “ Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestros hijos menores como se ha cumplido hasta ahora y la madre tendrá su Guarda y Custodia”.
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Proteccion al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JUAN JOSE MARCANO Y DINORA JOSEFINA GUEVARA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los Ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, de las Adolescentes IRINA DEL CARMEN e IVONNE DEL VALLE, de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de las Adolescentes IRINA DEL CARMEN e IVONNE DEL VALLE, será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: El padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, ademas de los gastos de medicina, los cuales serán administrados por la madre en benficio de las adolescentes. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescente. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y de la época navideña. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: recreación, odontológicos, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada Quince (15) días, Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro. (2004).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N °02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.