REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000977

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MELO y CARHEN JOSEFINA BLANCO, Colombiano y venezolana respectivamente, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. E-82.058.751 y V-11.910.109, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Agosto 1.992. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre EDGAR RAUL, de siete (07) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Chuparin, Bloque 7, piso 1, Apartamento 1-B, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 05 de Mayo del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación,.
En fecha 24-05-04, se dá por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 26 de Mayo del 2.004, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en donde opina que no existe que objeción que hacer al respecto.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 28 de Diciembre del año 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.992, habiéndose separado desde el 28 de Diciembre del año 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JUAN CARLOS MELO y CARHEN JOSEFINA BLANCO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MELO y CARHEN JOSEFINA BLANCO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta al niño EDGAR RAUL, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana CARHEN JOSEFINA BLANCO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre aportara a su hijo una pensión alimentaría de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.400.000,oo) mensuales los cuales serán entregados a la madre del niño dentro de los cincos (5) primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios del niño como son: colegio, medico, medicina, vestido, serán sufragados por ambos padres. La vigilancia y formación educacional del niño habido en el matrimonio corresponderá a ambos padres.


CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen de visitas para el padre libre, es decir podrá visitar al niño cualquier día de la semana siempre y cuando sea en un horario adecuado para el niño que no interfiera con sus horas de descanso, clases o estudios. En este acto el padre del niño declara en forma expresa que autoriza y da su consentimiento formalmente para que su hijo pueda a partir de este momento viajar con su madre Biológica ya identificada a cualquier parte ya sea dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y todo lo que vaya en beneficio e interés superior de su hijo.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC


ABOG. LORELYS FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.Acc
ABOG. LORELYS FIGUEROA
Ajd/ca