REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001358
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentado por el Defensor DANIEL CARPIO DRAEGERT, asignado con el N° A002-02, de la Defensoria del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristobal, Municipio Simon Bolivar de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, actuando en representación y en el Interés Superior del CONCEBIDO, todo constante de Tres (03) folios útiles. Désele entrada. Anotese en los libros. Vista el acta de fecha 29 de Abril de 2004, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: WILLIANS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.223.172 y MILAGROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, sin cédula de Identidad y de este domicilio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, WILLIANS RODRIGUEZ (PADRE), me comprometo ante esta Defensoria a cancelar un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES, CON 00/100 (40.000,oo) mensual, por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (20.000) quincenales, cancelados en efectivo.- SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir los gastos por concepto de medicinas y atención medica de controlcada vez que se requiera.- TERCERO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría.- CUARTA: Yo, MILAGROS ROJAS, madre del niño arriba identificada, me comprometo a tramitar lo concerniente a la solicitud de la cédula de identidad. QUINTA: El padre hace de su conocimiento ante esta defensoria que actualmente no cuenta con un empleo por lo que proporcionalmente cumplirá con lo acordado en la clausula primera, hasta contar con un empleo y poder incrementar el monto establecido correspondiente a mis obligaciones.- SEXTA: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Organica para la Portección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior del CONCEBIDO, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN

LA SECRETARIA

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-