REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Dieciseis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000969.
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana LILISBETH DEL VALLE SARMIENTO ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.905.506, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.26.308, actuando en representación de su hija la niña HILARY CAROLINA, de Cinco (05), años de edad, quien manifestó que el día 27 de septiembre del año 2000, su esposo FRANK JOSE CASTRO, presentó ante la Prefectura Civil de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui a su hija de nombre HILARY CAROLINA, por error de la funcionaria que realizaba la inscripción en los libros de nacimientos llevados por la señalada Prefectura Civil, colocó como fecha de nacimiento de su hija antes señalada el día cinco (05) de Mayo del año 2000, que su hija realmente nació el dia cinco (05) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), ene l Centro Médico Ribadeo, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de certificado de nacimiento expedido por la referida clínica que dicho error es posible que ocurrió porque la niña fue presentada en el año 2000 de cuyo libro de nacimiento se le expide la copia certificada que en la actualidad su hija tiene cinco (05) años de edad cumplidos y no como aparece en la partida de nacimientos porque entonces tendría solamente cuatro (04) años de edad es por lo que solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento. Anexó partida de nacimiento de la niña de autos, certificado de nacimiento vivo. (Folios 01-06)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 24 de Mayo de 2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dió por notificada en fecha 26 de Mayo de 2004. (Folios 07-10).
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña HILARY CAROLINA, (folio 04) expedida por la Prefectura del Municipio Turistico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...que nació la niña el día Cinco de Mayo del año Dos Mil...”, del certificado de nacimiento (folio 05), se evidencia "...Fecha de Nacimiento: 04 DE MAYO DE 1.999...".Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 03), y el certificado de nacimiento (folio 05) expedido por la Clínica Centro Médico Ribadeo, Estado Anzoátegui, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento de la niña HILARY CAROLINA, la cual la correcta es: “05 de MAyo de 1.999”, y no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante LILISBETH DEL VALLE SARMIENTO, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el N°560, correspondiente al año 2000, debiendo aparecer que la fecha de nacimiento de la niña arriba mencionada es: “05 de Mayo de 1.999” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciseis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro, 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N°02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
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