REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000642
PARTES:
DEMANDANTE: SOCRATES JOSE AREINAMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.328.632, domiciliado en calle La Bomba, casa N° 14, sector La Playa, Barrio La Bomba, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE ALFONZO HONG TURIPE y DANIEL EDUARDO GUTIERREZ HONG, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.368, 80.601 y 95.490, respectivamente.
DEMANDADA: ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.415.874, domiciliada en la calle Principal, casa N° 15, sector La Playa, Barrio La Bomba, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó
ADOLESCENTES Y NIÑO: ANYELIS CAROLINA, JOSUE ABRAHAM y SAMUEL DAVID “AREINAMO BARRIOS”, de dieciséis (16), doce (12) y ocho (08) años de edad actualmente.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
Vistos con conclusiones: Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano SOCRATES JOSE AREINAMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.328.632, domiciliado en calle La Bomba, casa N° 14, sector La Playa, Barrio La Bomba, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE ALFONZO HONG TURIPE y DANIEL EDUARDO GUTIERREZ HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.368, 80.601 y 95.490, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del demandante, contra la ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.415.874, domiciliada en la calle Principal, casa N° 15, sector La Playa, Barrio La Bomba, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 1986. Que de esa unión procrearon tres hijos de nombres: ANYELIS CAROLINA, JOSUE ABRAHAM y SAMUEL DAVID “AREINAMO BARRIOS”, de dieciséis (16), doce (12) y ocho (08) años de edad actualmente y que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Bomba, Barrio La Playa de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Alegó que durante los primeros años de la unión matrimonial transcurría en un ambiente de armonía, pero la actitud de su esposa fue cambiando radicalmente al punto que el día 26 del mes de Junio de 1998, le reclame su actitud absurda y las llegadas tardes al hogar, respondiendo que no iba a aceptar que desconfiara de ella, que había pensado en marcharse y no quería saber nada de el, que no la buscara y que solo quería el divorcio, agarrando toda su ropa y marchándose al hogar de su madre. A pesar de las suplicar que no se marchara y en reiteradas ocasiones hacerla regresar pero fueron en vano, negándose rotundamente a regresar al hogar conyugal, siendo la actitud asumida por ella totalmente injustificada. Y señalo que la Guarda y Custodia de sus hijos la ejercerá preferentemente por su cónyuge, ejerciendo conjuntamente con su cónyuge la Patria Potestad de los mismos y todos los demás derechos inherentes a ella, se fije una Pensión de Alimentos de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) Mensuales a la cuenta de ahorros N° 1406724300 del Banco Caroní, a nombre de la madre de los mismos, mediante acuerdo firmado por ante la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 30-01-2002, más otros gastos imprevistos como son: Vestidos, útiles escolares, medicinas, etc. En relación con el régimen de visitas, hasta los momentos no se ha determinado nada al respecto, razón por la cual pidió al Tribunal fije un Régimen de Visitas, en donde el padre tenga derecho de visitar a sus hijos, los fines de semana, días de fiesta, cumpleaños, vacaciones escolares y navideñas, atendiendo siempre el interés prioritario de los mismos, es por ello que demando por divorcio fundamentándola en la casual segunda del artículo 185 del Código Civil, contra mi esposa ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, y declare disuelto el vinculo conyugal y el régimen de los bienes que nos une mediante el matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 1986, señaló la prueba documental y la testimonial. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, Poder Apud-Acta, otorgado a los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE ALFONZO HONG TURIPE y DANIEL EDUARDO GUTIERREZ HONG, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21-02-2003. (Folios 1 al 08)
Por Auto de fecha 02 de Abril del año 2003, este Tribunal le dio entrada a la demanda, ordenando subsanar los requisitos establecidos en los ordinales c, d, e, f y g del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la lectura del libelo de demanda se observo que no se señala los medios probatorios, contemplado en el referido artículo. En fecha 24 de Abril del año 2003, compareció el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO GUTIERREZ HONG, plenamente identificado, quien solicito se le expida copia certificada del presente expediente, y en fecha 27 de Mayo del año 2003, se dicto auto expidiendo las copias solicitadas, previa certificación por secretaria. En fecha 05 de Junio del año 2003, diligencio el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO GUTIERREZ HONG, plenamente identificado, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 02-04-2003. En fecha 19 de Junio del año 2.003, la suscrita Dra. ANGELICA TURBILLI DE VELASQUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Juez de este Tribunal Dra. ANA JACINTA DURAN, se encontraba de vacaciones, admitiéndose la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada el 17 de Julio del mismo año y en diligencia de fecha 28 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, la citación de la parte demandada en su domicilio, quien se negó a firmar la misma, demostrado en diligencia de fecha 07 de Agosto de 2003, por el ciudadano Alguacil de este, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas (Folios 10 al 30).-
En fecha 12 de Agosto del año 2003, compareció el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO GUTIERREZ HONG, plenamente identificado, quien solicito se notifique a la ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Agosto del año 2003, se dicto auto ordenando notificar por medio de compulsa a la ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, por cuanto la misma se negó a firmar la compulsa, se libró la respectiva compulsa. En fecha 13 de Octubre del año 2003, comparece la suscrita secretaria del Tribunal abogada FARAH MELISSA AZOCAR y quien expuso lo siguiente: “En horas del día 09-10-2003, me traslade a la siguiente dirección en la calle Principal, casa N° 15, sector La Bomba, Barrio la Playa de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con la finalidad de entregar boleta de notificación a la ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, la cual fue debidamente entregada a la ciudadana ANYELIS AREINAMO, titular de la cédula de identidad N° 18.512.295, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia del folio (37 al 41) que en fecha 28 de Noviembre del año 2003, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadano SOCRATES JOSE AREINAMO DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO GUTIERREZ HONG y la demandada ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se dejó constancia la presencia de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de Enero de 2.004 se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistido por su abogada asistente y no hizo acto presencia la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día del presente acto. Y el día 03 de Febrero del año 2004, se celebró acto de contestación de la demanda donde se hizo acto de presencia la parte demandante, asistido por su abogado asistente y la parte demandada ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda. Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 10 de Febrero de 2004, fijó oportunidad para la realización de el Acto oral de pruebas, para el 03 de Junio del mismo año, a la una de la tarde, y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas (folios 42 al 44) se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano SOCRATES JOSE AREINAMO DELGADO, debidamente asistido por el abogado DANIEL EDUARDO GUTIERREZ HONG, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos AGUSTIN RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, NOHELIA NALLYN ROJAS ARCAS y ARQUIMEDES JOSE VALLENILLA, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, Acta emanada de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursante a los folios (15 al 17) del cuaderno principal del presente expediente, donde se demuestra la pareja desde hace cinco años de la ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ ciudadano FERMIN AREINAMO, para que los mismos surtan sus efectos legales a los cuales el tribunal ordenó su incorporación, los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. Por auto de fecha 15 de junio del presente año, se acordó diferir la presente sentencia, al quinto día de despacho siguiente, conforme lo contempla el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
CUADERNO DE MEDIDAS: Cursante a los folios uno (01) y dos (02) cursa la siguiente actuación: Auto del Tribunal de fecha 19 de Junio del año 2003, acordando medidas provisionales: Primero: La Guarda la ejercerá la madre ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas el padre ciudadano SOCRATES JOSE AREINAMO DELGADO, podrá visitar a sus hijos y pernoctar con ellos, los días sábados y domingos. Las vacaciones y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, el día del padre lo pasaran con este y el día de la madre lo pasaran con esta; siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los mismos y no interfiera en sus estudios. Tercero: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se acuerda fijar provisionalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, hasta que conste en autos la constancia de ingresos del padre. Asimismo, se instó a la parte demandante a consignar constancia de sus ingresos.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos SOCRATES JOSE AREINAMO DELGADO y ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el certificado de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (19986), la cual cursa al folio N°. 5 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
La filiación de: ANYELIS CAROLINA, JOSUE ABRAHAM y SAMUEL DAVID “AREINAMO BARRIOS”, de dieciséis (16), doce (12) y ocho (08) años de edad actualmente, según consta en copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6, 7 y 8 expedidas por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los adolescentes y el niño son hijos de SOCRATES JOSE AREINAMO DELGADO y ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas se incorporado un informe social realizado por la Alcaldía del Municipio Guanta , Dirección de Salud y Desarrollo Social, donde se deja constancia que la ciudadana ARGELIS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.415.874, se encuentra conviviendo con el ciudadano FERMIN AREINAMO y que con ella se encuentran conviviendo los hijos ANYELIS AREINAMO BARRIOS Y SAMUEL AREINAMO BARRIOS, este informe es plenamente valorado por emanar de un organismo público como lo es la referida Alcaldía, a través de la Dirección de Desarrollo Social, y el mismo fue realizado por funcionarios idóneos y capaces y que dan fe de sus actuaciones, por lo tanto se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1359 del Código Civil, el cual se tendrán como fidedigna las actuaciones de estos funcionarios mientras no sean impugnadas en el proceso, comprobándose con ello que actualmente la demandada, se encuentra conviviendo con otra pareja de nombre FERMIN AREINAMO, hermano del demandado. Y así se decide.
CUARTO:
En la contestación de la demanda la parte demandada ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, no compareció ni por si, ni por medio e apoderado judicial, en tal sentido establece el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno, manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si no lo hace de esta manera , el Juez podrá tenerlos como ciertos, en este caso, al no contestar la demanda en los términos señalados en el citado artículo, y no habiendo probado nada que favorezca ni desvirtuado los dichos de los testigos, es por lo que esta Sala de Juicio, que la misma está incursa en los supuestos contenidos en el referido artículo 461, donde admite los hechos esbozados en la demanda. Y así se decide.
QUINTO
En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación pruebas, comparecieron los testigos AGUSTIN RAMON RODRIGUEZ, NOHELIA NALLYN ROJAS ARCAS Y ARQUIMEDES JOSE VALLENILLA, quienes manifestaron: que conocían a los esposos AREINAMO BARRIOS, que la demandada tiene cinco años conviviendo con el hermano del Sr. SOCRATES AREINAMO, que con la madre conviven dos de los hijos y uno vive con el padre, estos testigos son plenamente valorados, ya que fueron contestes en sus respuestas y no se contradijeron comprobándose con ello el abandono de la ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS, del hogar conyugal, conviviendo actualmente con el hermano del demandante y esposo. Y así se decide.
SEXTO
De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono de la ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem).. Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandante fue abandonado por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano SOCRATES JOSE AREINAMO DELGADO, ya identificado contra la ciudadana ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos SOCRATES JOSE AREINAMO DELGADO y ARGELIS DEL VALLE VARRIOS RODRIGUEZ.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de de los hijos habidos en el matrimonio ANYELIS CAROLINA, JOSUE ABRAHAN Y SAMUEL DAVID, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida como se encuentra actualmente, es decir, la madre ARGELIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ tendrá la guarda y custodia de ANYELIS CAROLINA y SAMUEL DAVID y el padre SOCRATES JOSE AREINAMO DELGADO detentará la guarda y custodia de JOSUE ABRAHAN.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede a la madre y al un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El madre podrá visitar a su hija los fines de semana, desde el día sábado hasta el día domingo. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de la adolescente, se harán en forma alterna con los padres. Ambos padres procurarán que los hermanos comparten juntos estos régimen de visitas, para evitar su separación afectiva. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la adolescente de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, a los hijos que se encuentran bajo la guarda de su madre de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo); Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro que a los efectos se aperturará por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciseis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS C. FIGUEROA
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS C. FIGUEROA
AJD/lba.-
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