REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001076
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL NAPOLEON ITANARE Y PETRONILA ANTONIA RODRIGUEZ LINARES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.494.854 y 8.306.414 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio OSMARY SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.767 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), y de esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres MARIA TERESA, VICTOR MANUEL, DAVID JOSE, DALIA JOSEFINA, ODALIS DEL VALLE Y DELBYS ROSSO NAPOLEON RODRIGUEZ, de dieciseis (16), diecisiete (17), catorce (14), veintidos (22), diecinueve (19) y trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiseis (26) de mayo de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos VICTOR MANUEL NAPOLEON ITANARE Y PETRONILA ANTONIA RODRIGUEZ LINARES, contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), separándose en el mes de agosto del dos mil (2000) por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL NAPOLEON ITANARE Y PETRONILA ANTONIA RODRIGUEZ LINARES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos MARIA TERESA, VICTOR MANUEL, DAVID JOSE y DELBYS ROSSO NAPOLEON RODRIGUEZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestros menores hijos anteriormente identificado, habidos en el matrimonio, quedaràn bajo la Guarda y Custodia de su progenitora la ciudadana PETRONILA ANTONIA RODRIGUEZ LINARES, por cuanto ha sido su madre quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separaciòn. SEGUNDO: El padre ha venido cumpliendo cabalmente con esta obligaciòn sin tener queja de ello hasta el presente, por lo cual ambos hemos acordado una Pensiòn de Alimento actual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales entregarà a la madre en dinero efectivo y de curso legal en el paìs, los primeros cinco (05) dìas de cada mes, asì mismo velarà por otros gastos necesarios de los menores. TERCERO: En cuanto al Règimen de Visitas el padre podrà visitar a los niños cuantas veces èl lo desee. Ya que hemos decidido que el Règimen de Visitas sea abierto tal como lo venìa ejerciendo. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, los padres acordaràn con quien la pasaràn los niños cada una de ellas como la han venido ejerciendo, toamando en cuenta lo màs conveniente al bienestar de los niños. CUARTO: De la comunidad de gananciales no se fomentò ningùn tipo de bien por lo que no hay nada que liquidar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..

LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA