REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001352
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristobal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dra. CRUZ PEREZ, actuando en representación y en el Interés Superior de las niñas: MARIANNYS MIGUELIS y MARIA ANGELICA BRONT MACUARE, de uno (01) y tres (03) años de edad, todo constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. Désele entrada. Anotese en los libros. Vista el acta de fecha 22 de Abril de 2004, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ BRONT Y LUZ MARINA MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 14.506.084 y 15.873.066, y de este domicilio, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, EDUARDO JOSÉ BRONT (PADRE) , me comprometo ante esta Defensoria a cancelar un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria quedando de acuerdo con la madre de recibir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, cancelados en efectivo.- SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a sus hijas una bonificación Navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares y medicinas en su oportunidad.- TERCERO: Yo, LUZ MARINA MACUARE (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación Alimentaría.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación alimentaría.- QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Organica para a Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de las niñas MARIANNYS MIGUELIS y MARIA ANGELICA BRONT MACUARE, y por ser beneficioso para éllas HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
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