REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2003-000002
Vista la solicitud que antecede presentada personalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 del mes de Noviembre del año 2002 por el abogado JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.123.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177, actuando en su propio nombre y en representación de la niña FRINE ANDREINA TORRES RIVAS, de un (01) año y seis (06) meses de edad actualmente, quien manifestó que la niña fue presentada con el nombre FRINE ANDREINA lo que es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es como se dijo el de MERCEDES ANDREINA, y que es hija de los ciudadanos FRINE DEL VALLE RIVAS de TORRES y JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.272.415, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada en fecha 10 del mes de Diciembre del año 2002, y declarándose incompetente para conocer de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitir el presente expediente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio N° 1184-02, Correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 27 del mes de Febrero del año 2003, la suscrita Dra. ANA JACINTA DURAN, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando darle entrada, notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio del presente procedimiento, se ordenó citar a la progenitora de la niña de autos ciudadana FRINE DEL VALLE RIVAS de TORRES, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que creyere conveniente con relación a la presente solicitud, librándose las boletas respectivas. Asimismo, se acordó oficiar a la Clínica Municipal de Lechería del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal el Certificado de Nacimiento Vivo de la referida niña, librándose oficio N° 2003-404. En fecha once (11) del mes de Marzo del año 2003, la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , se dio por notificada, y en fecha 19-03-2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Se evidencia que en fecha doce (12) del mes de Junio del año 2003, la ciudadana FRINE DEL VALLE RIVAS de TORRES, se dio por citada, y en fecha 17-06-2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada. En fecha 26 del mes de Junio del año 2003, comparece la ciudadana FRINE RIVAS CERMEÑO, plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 27 del mes de Junio del año 2003, comparece mediante escrito la ciudadana FRINE RIVAS CERMEÑO, plenamente identificada en autos, quien expuso lo siguiente: Solicito de este Juzgado declare Sin Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por mi cónyuge ciudadano JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, por cuanto el nombre de mi menor hija está inscrito correctamente tanto en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, como en el Certificado de Nacimiento que reposa en los archivos de la Clínica Municipal de Lechería, Municipio Urbaneja de este Estado Anzoátegui, lo cual demuestra que no hubo ni ha habido error material de los señalados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y agregado a sus auto en fecha 07 del mes de Julio del año 2003. En fecha quince (15) del mes de Marzo del año 2004, comparece mediante escrito el abogado en ejercicio JOSE R. TORRES RAMOS, plenamente identificado en autos, quien consigna original y copia de la constancia de nacimiento vivo de la niña de autos. Asimismo, solicito la devolución de la original, previa certificación por secretaria.
Para decidir esta Sala de Juicio Hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El padre solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija de cuatro (4) años de edad, alegando que la niña tiene la necesidad de que tenga una identificación, tal y como se evidencia de su partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 1200, donde se evidencia que la niña FRINE ANDREINA, nació en Lecherías, en la Clínica Municipal de Lecherías, de este Estado, el 28 de mayo del 2002, y es hija de FRINE DEL VALLE RIVAS DE TORRES y JOSE RODARIO TORRES RAMOS, y corroborada con el certificado de nacimiento vivo de la niña, documentos públicos que son valorados plenamente por esta sentenciadora, de conformidad con el o establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
En comparecencia de la madre por ante este Despacho esta manifestó que no estaba de acuerdo con el cambio de nombre de la niña de “FRINE” a “MERCEDES” y que lo hace porque tiene diez meses de separado del padre de la niña, y el nombre está correcto.
TERCERO:
Ahora Bien esta Sala de juicio considera que cuando hablamos de nombre, hablamos de una cualidad identificadora, que se encuentra regulada por nuestras leyes, y que es materia de orden público su regulación, no solo porque afecta el interés particular, sino que afecta el interés general. El nombre, al decir del tratadista Francisco Hung Valiant, es un elemento esencial para su individualización e identificación, lo que significa que es un derecho, consagrado no solo en la Constitución Bolivariana de Venezuela , sino en la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es Ley entre nosotros conforme lo establece el artículo 23 de la referida Constitución Bolivariana de Venezuela, especialmente en el artículo 7, de la Convención cuando establece, cito textual: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)”
Por otro lado la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 16, establece, el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a un nombre y a una nacionalidad, cito textual el referido artículo “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”, esto significa que el derecho al nombre es un derecho que tiene protección en el sistema jurídico venezolano, ello significa que una vez asignado un nombre a una persona conforme las reglas establecidas en nuestro sistema jurídico, esta mismo establece la prohibición tendientes a asegurar su inalterabilidad casi absolutamente, y la excepción solo es aplicable en aquellos casos de cambio de filiación y adopción, considera esta sentenciadora, que no hay posibilidad de cambios en el nombre de las personas, solo por el capricho de uno solo de los progenitores, tomando en cuenta en este caso que la madre no está de acuerdo con el cambio en el nombre de la niña; solo por razones netamente personales, cambiar el nombre de la niña a estas alturas de su existencia puede perjudicar intereses de terceras personas, si bien es cierto esta niña de cuatro años, no ha actuado en la esfera de los negocios jurídicos y no ha contraído obligaciones patrimoniales, no podemos permitir que la situación sea haga una práctica, pues alteraría la naturaleza misma del establecimiento del nombre, y no existe una razón de fundamento o de peso que nos lleve a proceder a cambiar el nombre de la niña de marras. Por lo que es necesario a criterio de esta Sentenciadora, declarar sin lugar la presente solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento incoada por el ciudadano JOSE ROSARIO TORRES RAMOS , plenamente identificado en los autos, actuando en nombre propio y en representación de su hija FRINE ANDREINA TORRES RIVAS, de cuatro años de edad, habida con la ciudadana FRINE DEL VALLE RIVAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.272.415. Y así se decide.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC, .
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,.
ABOG. . LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/ajd.-
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